REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002791
ASUNTO : EJ01-X-2010-000022
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: José Iyomar González Cadenas
Procedencia: Tribunal de Control N° 05
Motivo: Inhibición Dra. Josefina Lobosco Rondón.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Josefina Lobosco Rondón, Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2010-002791, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada su inhibición mediante acta, en la cual expone lo siguiente:
“…Por cuanto cursa ante el Tribunal a mi cargo causa penal N° EP01-P-2010-002791 donde funge como Abogada la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.060, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas en su condición de Defensora Privada del imputado José Iyomar Cadenas; con quien tengo amistad manifiesta, pública y notoria desde mucho antes del inicio de la función Jurisdiccional que compartíamos, la cual me ha llevado a considerarla como parte de mi familia y así es reconocido tanto por la mayoría de usuarios que concurren al Circuito Judicial Penal como Abogados, como por los colegas Jueces y Juezas del mismo, incluida la Corte de Apelaciones, amistad esta en cuyo curso se han generado mutuos y recíprocos sentimientos de respeto, admiración y consideración, que derivan en un trato directo, personal, cordial y continuo, que ha involucrado un compartir diario con ella, de tal manera que, siento un legítimo interés personal en su progreso personal y profesional. Por tanto, estimo pertinente INHIBIRME en la presente causa, toda vez que en razón del precedente indicado, esta juzgadora ha sufrido una pérdida involuntaria de imparcialidad que le impide conocer con objetividad la presente causa. Habida cuenta de que tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación …” (Sala Constitucional, Sentencia N° 211, Expediente N° 00-0329, 15-02-01), considero en éste caso mi deber la presentación de tal inhibición. De otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Inhibición esta que planteo al amparo del Artículo 86.8 COPP. Dejo de esta manera expresada y consignada en la causa mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 87 COPP...”
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afectan la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Abogada Josefina Lobosco Rondón, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control, a los fines de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. TRINO MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA
DRA. CAROLINA PAREDES
ASUNTO: EJ01-X-2010-000022
TMI/APP/MVT/CP/jg.-
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