Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004161
ASUNTO : EP01-R-2010-000031
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
PARTE FISCAL: ABG. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO
PENADO: ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO
VICTIMA: JOSE MIGUEL MEDINA PEREIRA.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION N° 01
Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, contra el auto de fecha 09 de Abril del año 2010, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considerando esta Sala Única que la recurrente se refiere a la decisión dictada en fecha 23-03-2010, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al Penado ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.988.975, con fecha de nacimiento 21/07/1984, hijo de Epifania Sarmiento (V) y Antonio Rangel (V), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis….”.
Ahora bien, la recurrente: Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de cuatro (04) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/04/2010, donde explana su alegato, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis…Que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Y conforme al artículo 498 ejusdem, procedo a INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 09 de Abril del 2.010 en consecuencia, formalmente APELO, auto inserto en la causa Nº EP01-P-2008-004161........omissis....”
Manifiesta la recurrente en el Capítulo que identifica como ANTECEDENTES DEL CASO, que:
“...Omissis....El ciudadano ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, fue sentenciado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30-11-09 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal...omissis…..”
Alega la recurrente en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:
“.....De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la referida decisión por cuanto en ella la Juez Primera en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, fundamentada en la existencia material de una Constancia de Buena Conducta del penado, la cual no se encuentra inserta en el expediente, y de una Oferta de Trabajo en un inmueble (finca) sin existir ni siquiera una copia simple que acredite la existencia de dicho sitio de trabajo o el registro de tierra presentada por el presunto ofertante del penado, constando solamente una hoja manuscrita con la firma de la ofertante de trabajo, sin huellas dactilares que determinen si la persona que firma dicha oferta es la que verdaderamente oferta dicho.
“…Omissis…Ahora bien, visto que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…), además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir ls circunstancias siguientes:….Dicho término se refiere a que precisamente los supuestos del artículo anteriormente señalados deben cumplirse simultáneamente, es decir, deben ser concurrentes, darse por cumplidos cada uno de ellos, ya que la falta de uno de ellos haría improcedente el beneficio solicitado, tal como ocurre en el presente caso, en donde se observa que no se da por satisfecho el numeral QUINTO de la decisión del Tribunal que se impugna, donde la jueza señala que “LA CONDUCTA DEL PENADO SE OBSERVA QUE EL MISMO, NO HA COMETIDO NINGÚN DELITO DE FALTA DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSION”, es decir el Tribunal da por sentando que el penado presentó una Buena conducta SIN EXISTIR LA CONSTANCIA DE CONDUCTA debidamente certificada por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas….Omissis…”.
Infiere la recurrente en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS:
“….(Omissis)…Promueve todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EP01-P-2008-4161.....Omissis......”.
Manifiesta la recurrente en el capitulo que identifica como PETITORIO:
“.....Omissis.. La admisión, sustanciación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y declaratoria CON LUGAR del presente recurso de impugnación y como consecuencia sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se le concedió al penado ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO el Destacamento de Trabajo...Omissis....”.
En fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, habiendo hecho uso de este derecho la ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS, en su condición de Defensora Privada del penado ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, quien en el Capítulo señalado como PETITORIO, solicita a la Corte de Apelaciones lo siguiente:
“….Omissis...Se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes planteamientos: PRIMERO. Nos tenga por presentado, por constituido el domicilio procesal señalado, y por legitimados para recurrir a la presente CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare sin lugar el RECURSO interpuesto por el Ministerio Público en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la RATIFICACION DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DEL DESTACMENTO DE TRABAJO PARA ALI ANTONIO RANGEL…Omissis…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 13 de Mayo de 2010, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega la recurrente Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 5° del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Sala que se trata del artículo 447 ejusdem y no del referido por la recurrente; que apela del auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 09/04/2010; haciendo la Sala una revisión del asunto principal Nº EP01-2008-004161 y del asunto recursivo Nº EP01-R-2010-000031, pudiendo constatar, que fue mediante decisión de fecha 23-03-2010, cuando se otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, al penado ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO; decisión ésta a la que debe entenderse se refiere la abogada recurrente CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su condición de representante del Ministerio Público y no a la por ella declarada como recurrida, ya que, en fecha 09-04-2010, no se produjo decisión alguna vinculada al presente escrito recursivo y así se declara.
Ahora bien, al fondo del presente asunto del recurso de apelación que nos ocupa, estima la representación fiscal en la persona de la abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, que el Tribunal de la recurrida, de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no dio cumplimiento en relación con el penado ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO de las exigencias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; al no cursar en autos, constancia que acredite la buena conducta del referido penado, cuestionando la oferta de trabajo que le fuera expedida por estar hecha a manuscrito, sin existir un registro de tierras o de propiedad que demuestre la existencia del sitio donde va a laborar el destacamentario, lo que para el Ministerio Público constituye un desconocimiento del sitio preciso donde va a desarrollar la actividad laboral el penado.
La Sala, para decidir, Observa:
Vista la denuncia anterior, se procede a realizar una revisión de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-03-2010, donde se otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al penado ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, constatándose, que la razón no le asiste al titular de la acción penal, en virtud de que, la recurrida, al hacer las consideraciones para decidir en el capítulo segundo, claramente dejó fijado el cumplimiento del requisito de la oferta de trabajo para el referido penado exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando formalidades innecesarias, como que esté hecha a mano. Obsérvese:
“…Omissis…Segundo: Riela en autos al folio 349, Oferta de Trabajo, suscrita por la Ciudadana Gladis Aidé Pernía, titular de la cédula de identidad N° V- 11.717.153, propietaria de la Finca denominada Caipito“, ubicada en el. Sector El Caipito, calle principal, Parroquia Los Guasimitos, vía Obispos, Estado Barinas; para que el penado se desempeñe como albañil, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00 m; devengando un salario mensual de Bsf. 2.000,oo. Consta Verificación Laboral realizada por la UTASP- Barinas folios 365…Omissis…”.
Mas aún, se constató del asunto principal Nº EP01-P-2008-004161, folio 349 llevado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la existencia de una oferta de empleo expedida por la ciudadana GLADYS AIDEE PERNIA, propietaria del fundo agropecuario el Caipito, sector el Caipito, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas e igualmente a los folios 363, 364, 365, 366 y 367, consta informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nº 05 – Barinas Región Andina, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, del que claramente se desprende la constatación del trabajo a realizar por el penado ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, así como un pronóstico favorable por tener buena conducta pre-delictiva e intramuros, concluyendo en la procedencia para el otorgamiento de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena a favor del mencionado; razones suficientes de derecho que tiene esta Instancia Superior, para tener que declarar sin lugar la denuncia interpuesta y el recurso de apelación de auto que nos ha ocupado, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 23-03-2010, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 23-03-2010 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante el cual OTORGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, con la corrección o aclaratoria fijada por esta Instancia en la motiva de la misma. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Treinta y Un días del mes de Mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS PARADA PRIETO. DRA. MARIA VIOLETA TORO OSUNA.
JUEZ DE APELACIÓNES, JUEZA DE APELACIONES.
Ponente
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
TMI/APP/MVT/CP/mm.-
Asunto: EP01-R-2010-000031.
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