REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004693
ASUNTO : EP01-R-2010-000021
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Acusado: Marcos Rafael Delgado.
Víctimas: M. E. B. V. (Menor).
Delito: Violación Agravada y Continuada.
Defensor Privado: Abg. Mario Ramón Mejias Delgado.
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Abg. Carmen Victoria Jordan.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto de Nulidad.
I
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2010, a cargo de la Abogada Maria Carla Paparoni, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el imputado Marcos Rafael Delgado, de fecha 18 de agosto de 2003.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Abogado Mario Ramón Mejias, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marcos Rafael Delgado, apeló en contra del referido auto.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 14 de abril de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000021; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 20 de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abogado Mario Ramón Mejias, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:
Manifiesta el recurrente, que en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró sin lugar la solicitud de la orden de aprehensión contra el imputado Marcos Rafael Delgado, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, y declare como nula la orden de aprehensión, y todos los actos subsiguientes y posteriores a la fecha en que fue solicitada por el Ministerio Público, aduce que la misma es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente a lo establecido en el articulo 49 numerales 1° y 2° del texto constitucional concretamente al debido proceso y al derecho a la defensa y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que hubo Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión. Señala que el Tribunal Sexto de Control, obvió sus naturales y verdaderas funciones legales como administrador de justicia, cuando acordó una orden de aprehensión, en una franca violación al texto constitucional, en virtud de que no consta en la actas procesales del presente expediente, la contumacia del imputado Marcos Rafael Delgado, de haberse negado a acudir al órgano de la administración de justicia del delito que en su contra se le estaba llevando, al no constar en los autos haber notificado a su defendido de tales hechos y poder defenderse de los mismos.
Denuncia el apelante, violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 49 numerales 1° y 2° normas relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, que la recurrida desestimó la solicitud del imputado y de la defensa en la audiencia preliminar, cuando se le solicitó declarar la nulidad de la orden de aprehensión, por violación al debido proceso y del derecho a la defensa; por lo anterior expuesto
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 04 de Mayo de 2010, indicó:
“…Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado MARCOS RAFAEL DELGADO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.833, Chofer, natural de Barinas - Estado Barinas, donde nació en fecha 07/11/1976, hijo de Enoima del Carmen Delgado (vive) y Marcos Rafael Infante (vive) residenciado en El Basrrio Bella Vista II, calle 24, casa N° 45-42, Acarigua – Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 77 y Artículo 99 de la misma norma sustantiva, cometido en perjuicio de la niña M. E. B. V., de 11 años de edad. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad al acusado y en consecuencia se niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa por cuanto se ha realizado la admisión de la acusación fiscal previa revisión de los requisitos de la misma y en atención a la correspondencia de los hechos presuntamente acaecidos con el derecho invocado…”
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto por el recurrente, su inconformidad con la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de su defendido Marcos Rafael Delgado, de fecha 18 de agosto de 2003, por la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión, la cual fue declarada sin lugar en el acto procesal de la audiencia preliminar; solicitando a esta Alzada se sirva revocar la decisión y se declare como nula la orden de aprehensión y todos los actos subsiguientes y posteriores a la fecha en que fue solicitada por el Ministerio Público como lo fue el día 12 de agosto de 2003, al considerar el recurrente que se libró orden de aprehensión en contra de su defendido en fecha 14 de agosto de 2003 sin habérsele notificado que existía una averiguación penal en su contra, como tampoco no habérsele dado al carácter de imputado previamente, sin haber sido oído, lo cual le vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, según el abogado recurrente.
En este sentido, revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 05 de agosto de 2003, se recibió denuncia de la ciudadana Daysi Roraima Vega Carrucci, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Sabaneta de Barinas, de los hechos ocurridos contra su hija (menor) de nombre M. E. B. V.
En fecha 13 de agosto de 2003 fue solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, orden de aprehensión contra el ciudadano Marcos Rafael Delgado, la cual fue acordada en fecha 14 de agosto de 2003, ratificada el 02 de diciembre de 2005 y el 08 de febrero de 2008; siendo detenido el 24 de agosto de 2009 y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que luego declina ante el Tribunal Sexto de Control de esta Jurisdicción por ser el competente. Posteriormente en fecha 30 de agosto de 2009, se realizó acta de audiencia de oír imputado en la cual el Tribunal Sexto de Control ratificó la orden de aprehensión; y acordó la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado Marcos Rafael Delgado, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada y Continuada en perjuicio de la victima menor M. E. B. V.
Ahora bien, sobre los aspectos alegados por el recurrente es preciso señalar que la Sentencia N° 893 de fecha 06 de julio de 2009, de la Sala Constitucional, indica: “…la imputación Fiscal debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación de libertad. La obligación de imputar al investigado dentro del proceso penal ordinario…. Puede realizarse dentro de la etapa de investigación y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la acusación, del decreto del archivo de las actuaciones o de la solicitud de sobreseimiento…”.
Sobre este aspecto, es preciso señalar que el acto de imputación puede realizarse antes del acto conclusivo, en el presente caso que nos ocupa, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación penal en contra del imputado Marcos Rafael Delgado en fecha 13 de Octubre de 2009, siendo que fue oído por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de agosto de 2009, por lo que con dicha audiencia especial de oír imputado, se realizó el acto de imputación formal que no es otra cosa que imponer al imputado de los hechos por las cuales se le libró orden de aprehensión, la cual fue ratificada en la mencionada audiencia y que conllevó a la privación judicial preventiva de libertad, teniendo la oportunidad de desvirtuar dicha orden de aprehensión, así como en la fase preparatoria que culminó en fecha 13 de octubre de 2009, presentando los argumentos que sirvieran para desvirtuar la acusación Fiscal; es por ello, que esa falta de imputación alegada por la defensa y el no haberlo oído antes de la orden de aprehensión, no es suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones, habida consideración que el imputado tuvo la oportunidad en al acto procesal de oírlo, de defenderse, en consecuencia no existe violación del debido proceso, por lo tanto el presente recurso de apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Mario Ramón Mejias, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marcos Rafael Delgado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2010, a cargo de la Abogada Maria Carla Paparoni. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2010.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) día del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2010-000021
TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.
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