Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000584
ASUNTO : EP01-R-2010-000027

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON Y PEDRO JESUS LOPEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER MARQUEZ.

VICTIMA: RAMON WILFREDO SANCHEZ.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON Y PEDRO JESUS LOPEZ, actuando en sus condiciones de Defensores Privados del imputado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 26/03/2010, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis… DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de EDGAR ALEXANDER MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.839.360, de 23 años de edad, nacido el 17/04/1986, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Mario Meléndez (V) y de Yurby Márquez, residenciado en el Barrio Cinqueña III, calle 5, casa N° 14 cerca de la Verdulería Chico en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Ramón Wilfredo Sánchez, …Omissis…..”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON Y PEDRO JESUS LOPEZ, actuando en sus condiciones de Defensores Privados del imputado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ, establecieron en su escrito de fecha 26/03/2010, en el capítulo que señalan como DE LOS HECHOS, lo siguiente:

“…Omissis…Una vez impuesta la acusación penal, por parte de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PEANL DEL ESTADO BARINAS, la cual califica: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO (MOTO), sin la existencia de elementos de convicción que justifique una aprehensión legal y ajustada a derecho, por la seerie de contradicciones en que incurre tanto la supuesta victima a través de sus declaraciones, y la componenda realizada por parte del funcionario policial aprehensor: Subinspector EDWIN MOLINA…Omissis..”.

Infieren los recurrentes en el Capítulo que mencionan como ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, CORTE DE APELACIONES, lo siguiente:

“...Omissis...De conformidad con el artículo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESALN PENAL: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código, al mantener privado de la libertad en el internado judicial del Estado Barinas, a nuestro representado, se genera un gravamen irreparable, en cuanto a la físico, a lo intelectual y a lo psicólogico, sin tener la certeza ni suficientes elementos de convicción que justifiquen tal situación…6. La que rechace la libertad condicional, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA predomina por ante cualquier acusación , ya que el Estado esta obligado a probar la comisión del hecho punible, en estado de libertad y reafirmación de la libertad , derechos que no pueden ser conculcados ni cercenados por ningún Tribunal de Control, se debe respetar la constitucionalidad y el principio de legalidad…7. Las señaladas expresamente por la Ley…Omissis…”.

Manifiestan los recurrentes en el Capítulo que denominan como FUNDAMENTOS DEL DERECHO, que:

“…Omissis…Fundamentamos el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 49 Numerales 1, 2, 3, 4, 51, 55, 257 y 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 22, 125, 205, 207, 209, 210, 243, 366 y 447 numerales 5, 6 y 7 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece el debido proceso, la presunción de inocencia, la reafirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, los derechos del imputado y el Estado de Libertad…En la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa, y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar, que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad, como podría ser una prisión cautelar prolongada, convirtiéndose en un exceso en orden a la limitación de la libertad del imputado, y su posible colisión con el principio de presunción de inocencia, por ello debe aplicarse lo previsto en el artículo 24 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Artículo 24. CRBV. Principio Indubio Pro reo. Artículo 8. COPP. Presunción de Inocencia. Artículo 9°. COPP. Afirmación de la Libertad. Artículo 243. COPP. Estado de Libertad ….Omissis….”.

Y por último en el capítulo que mencionan como PETITORIO, infieren:

“…Omissis…Fundamentan el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 49 Numerales 1, 2, 3, 4, 51,55, 257 y 334 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 22, 125, 205, 207, 209, 210, 243, 366 y 447 Numerales 5, 6 y 7, del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Solicitamos la libertad plena por la inconsistencia de las pruebas, ya que existen flagrantes contradicciones…y que el presente recurso de apelación, sea leído, razonado, analizado, interpretado y admitido conforme a derecho y valorado en la sentencia definitiva…Omissis…”.

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, y 437, señalan lo siguiente:

“Omissis. Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos… Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión… Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. omissis”

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la impugnada corresponde a una decisión tomada durante la audiencia preliminar celebrada el día 22-03-2010 y contenida en el auto de apertura a juicio, dictado en fecha 26/03/2010 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, la Sala aprecia, que el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, establece; que cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del referido Código o de la Ley, la Corte podrá declarar Inadmisible el recurso. En el caso que nos ocupa, por tratarse de una decisión contenida como parte del auto de apertura a juicio dictado al admitirse la acusación ante las partes, por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es inapelable. Obsérvese, que la referida Norma Procesal Penal señala lo que debe contener tal decisión, lo que significa que si la misma contiene lo estipulado como requisitos necesarios, no puede ser recurrida; y siendo que de una revisión previa por parte de la Sala se determinó el acatamiento de los mismos; más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, entre otras cosas dejó establecido:

“Omissis. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”

Es por lo que, esta Instancia Superior, atendiendo a los dispositivos legales referidos y al criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, antes trascrito, debe declarar la inadmisibilidad de la decisión del auto de apertura a juicio de fecha 26/03/2010; atendiendo a lo dispuesto por el artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la misma sentencia que antes se citó, donde entre otros aspectos dejó asentado:

“Omissis. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de pruebas, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes - , ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior - , a reafirmar su inocencia…Omissis”
y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: INADMISIBLE por inimpugnable el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON Y PEDRO JESUS LOPEZ, en sus condiciones de defensores privados del imputado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2010, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARIA VIOLETA TORO OSUNA


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA DE APELACIONES
(PONENTE)

CAROLINA PAREDES

SECRETARIA


Asunto N° EP01-R-2010-000027
TMI/APP/MVTO/CP/mm.