Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002973
ASUNTO : EP01-R-2010-000029
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
IMPUTADOS: GERSON JOSE CONTRERAS BECERRA, YONIFER MIKEL GODOY BECERRA Y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO.
VÍCTIMA: JOSE DANIEL PEREZ UZCATEGUI.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de su parte in fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. OMAR GATRIF, HENRY JOSE MALDONADO Y ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABOGADA MARIA CAROLINA MERCHAN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01 de Mayo de 2010, en relación con los imputados: GERSON JOSE CONTRERAS BECERRA, YONIFER MIKEL GODOY BECERRA Y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO. donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS GERSON JOSE CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA Y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Califica la aprehensión en la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 en su parte in fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 256, 258 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el Imputados obligados: 1) Presentarse por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la victima. 3) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal; 4) Deben presentar dos fiadores por cada uno de los imputados; que sean de reconocida buena conducta y solvencia moral, Quedarán detenidos preventivamente en la Comandancia de la Policía, hasta que sean presentados los recaudos anteriormente descritas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis….”.
Ahora bien, la recurrente ABOGADA MARIA CAROLINA MERCHAN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en el mismo acto de la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01/05/2010, invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis..Solicito que las actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones con la finalidad de que sea verificado la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por esta representación del ministerio público, en virtud de los elementos que se encuentran presentes en los elementos presentados por los funcionarios actuantes, en el presente procedimiento, pues se trata de un procedimiento flagrante en primer lugar, en segundo lugar los imputados fueron aprehendidos en posesión del vehículo despojado a pocos momentos de haber cometido el hechos; así mismo se encuentra la declaración de la victima que indica que no logró observar a los sujetos que lo despojaron de su vehículo automotor aunado al hechos que estos condujeron a los funcionarios al lugar donde se encontraba el vehículo automotor que fuere robado, localizándose el vehículo con piezas desvalijadas, es todo...…Omissis…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA; se le dio entrada en fecha 03 de Mayo 2010, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Visto y revisado como ha sido el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo, como lo dispone el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la titular de la acción penal con representación de la ABOGADA MARIA CAROLINA MERCHAN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 01/05/2010, en relación con los imputados GERSON JOSE CONTRERAS BECERRA, YONIFER MIKEL GODOY BECERRA Y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, a quien les imputó en dicho acto la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para decretarles a los imputados privación judicial preventiva de la libertad por los delitos considerados por la recurrente como titular de la acción penal y no medida cautelar sustitutiva de la misma por el delito estimado por el órgano jurisdiccional, tribunal recurrido.
La Sala, para decidir, Observa:
Aprecia la Sala, en el caso que nos ocupa, que la decisión a dictarse al culminar el acto denominado “CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, constituye en su forma y contenido un auto fundado, contentivo de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al que deben dar cumplimiento las partes y las victimas si las hubiere, procediendo el tribunal de control a resolver sobre el decreto de privación judicial preventiva de la libertad de los imputados; la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la misma, como medida menos gravosa u otorgar libertad plena, atendiendo para ello, el juez o jueza que conozca, a las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal analizándolas y luego resolver lo que a su entender corresponda, atendiendo a los hechos, los que deben ser subsumidos en el tipo penal adecuado, que no es más, que una calificación jurídica provisional con la que el proceso penal continuará su curso y así se declara.
Ahora bien, observa la Sala, que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, estimó los hechos como subsumidos en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ UZCATEGUI, calificando como flagrante la aprehensión de los imputados: GERSON JOSE CONTRERAS BECERRA, YONIFER MIKEL GODOY BECERRA Y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, en la comisión del delito antes referido y desestimando el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; dando origen a una decisión de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, como medida de coerción menos gravosa para los imputados de autos, como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose para ello el Tribunal en lo siguiente:
“…Omissis… SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por la representante fiscal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que la misma es no es procedente en virtud que si bien es cierto se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del citado artículo 250, estima este juzgador que en lo referido al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lm peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, por cuanto el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de prisión de cuatro (4) a Ocho (8) años, que en el caso de una posible admisión de hechos, la misma permitiría a los imputados acogerse a la suspensión de la ejecución de la pena, podrían acogerse igualmente a la celebración de un acuerdo reparatorio, que extinguiría la causa, en fin dada la dosimetría penal, no se estima el peligro de fuga, aunado al hecho que a los fines de garantizar la asistencia al proceso de los imputados este juzgador decreto LA CONSITUCION DE DOS (2) FIADORES POR CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hechos que la medida cautelar debe ser proporcional a la gravedad del delito que se califique, conforme a los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los mismos NO TIENEN NINGUN ANTECEDENTE PENAL O REGISTRO POLICIAL. Así se decide.-
Los elementos de convicción que el Tribunal ha estimado para fundar la presente decisión son los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL N° 620, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 08), suscrita por el funcionarios Dtgdo. YDALIO ESCALONA MOLINA, placa 1246, Dtgdo. LINDOLFO JOSE TREJO y Dtgdo. ROSA YELITZA MORENO BERRIOS, adscritos a la Zona Policial N° 04 con sede en Barinitas, de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, así como su identificación, la incautación del vehículo moto que había robada, piezas y partes de vehículo tipo motocicleta y demás detalles del procedimiento policial. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
2.- Acta de denuncia, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 10), formulada por el ciudadano PEREZ UZCATEGUI, Venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.001.837, natural de Barinitas estado Barinas, residenciado en barrio El Milagro I, calle 02, Esquina del Preescolar, Casa S/N. Barinitas estado Barinas, en la cual señala el modo, lugar y tiempo del momento en que fue objeto del robo de su moto, por parte de dos sujetos portando armas de fuego, describiendo a uno de los autores del robo, así como señala que la moto recuperada es la que le fue robada logrando identificarla. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 11), realizada al ciudadano VELASCO UZCATEGUI WILFREDO, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.350.145, natural de Barinitas estado Barinas, residenciado en barrio El Milagro II, calle Principal, Casa N° 2-99. Barinitas estado Barinas, en la cual señala el modo, lugar y tiempo del momento en que logro ver el sitio donde fue ocultada la moto robada a su primo y pudo conducir al sitio a la comisión policial que permitió la recuperación de la misma. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem,
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 12), realizada al ciudadano CONTRERAS BECERRA GERSON, por los funcionarios policiales, quien figura como IMPUTADO en la presente causa, esta entrevista no se estima, por existir en la misma violación a la garantía constitucional establecida en el numeral 5 de nuestra carta magna, asi como violación de los artículos 125 numeral 1 y 3 y 130 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara NULA.
5.- Autorización manuscrita, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 12), otorgada por el ciudadano CONTRERAS BECERRA GERSON, a los funcionarios policiales, antes de su aprehensión lo cual les permitió el acceso al inmueble donde se realizó el procedimiento policial, guiados por el ciudadano VELASCO UZCATEGUI WILFREDO, quien efectuó la persecución de la persona que llevaba la moto perteneciente a su primo José Daniel Pérez. Con este elemento los funcionarios justifican el ingreso al inmueble y se adminicula al acta de entrevista al ciudadano Velasco Uzcategui Wilfredo, donde se establece que este realizo la persecución previa a la aprehensión de los imputados. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante…Omissis…”.
De lo que se desprende una fundamentación razonada para llegar a tal determinación, estimando la Sala del contenido de la recurrida, que efectivamente quedó plasmada la inexistencia del peligro de fuga a que se refiere el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo en el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa con suficiente motivación como para ser confirmada por esta Instancia Superior, tratándose de que al subsumir los hechos en el tipo penal de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3º primer aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de cuatro a ocho años de prisión, es factible el otorgamiento de la misma y así se declara.
Así mismo, se observa del fallo transcrito y recurrido, el cumplimiento de lo establecido por el legislador procesal penal en los artículos 173, 248, 250 numerales 1º y 2º y 256, razón por la cual la denuncia interpuesta contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo por la representante del Ministerio Público abogada MARIA CAROLINA MERCHAN, debe ser declarada sin lugar, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-05-2010, con base a lo establecido en los artículos 374 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABOGADA MARIA CAROLINA MERCHAN, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 01-05-2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 173, 248, 250 numerales 1º y 2º, 256, 374 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los cinco días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro Osuna
(Ponente)
La Secretaria
Carolina Paredes
TMI/APP/MVT/CP/ mm.-
EP01-R-2010-000029
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