REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008814
ASUNTO : EJ01-X-2010-000017

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA.

Imputados: Maria Mariela Peña, José Alexander Castellano, Hermes Alexander Rodríguez, Gilberto Alonso Perdomo y Sandra Coromoto Umbria.
Victimas: Saúl Pinzon Pinzon.
Defensores: Douglas Elvano Reverol y Otros.
Motivo: Inhibición: Dra. Deicy Cáceres.
Procedencia: Tribunal de Control N° 01.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. DEICY CACERES NAVAS, en su carácter de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario donde aparecen como Imputados los ciudadanos: Maria Mariela Peña, José Alexander Castellano, Hermes Alexander Rodríguez, Gilberto Alonso Perdomo y Sandra Coromoto Umbria, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…En este sentido advierto que me he encontrado sobrevenidamente incursa en la causal 8 del artículo 86 ibídem, para continuar conociendo el presente asunto penal, la cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; Toda vez, que como un antecedente pertinente de invocar a los fines de inhibirme del presente asunto, refiero que en virtud de la función judicial que ejerzo, en la oportunidad que me correspondió el conocimiento de la presente causa penal Nº EP01-P-2009-008814 además de haber sido recusada por el antes mencionado imputado, fui también objeto de denuncia por el ciudadano Hermes Ramón Rodríguez en su condición de padre del imputado Hermes Alexander Rodríguez Jassen, mediante escrito remitido vía fax para su correspondiente tramitación ante la Inspectoría General de Tribunales tal y como consta en las actuaciones, que conforman la causa. No obstante las consideraciones por las cuales esta Jueza fue recusada por parte del ya mencionado imputado, fueron objeto de análisis por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada sin lugar dicha recusación en fecha 13-04-2010. Sin embargo una vez recibida la causa después de haber sido resuelta la incidencia de recusación estimé en principio que el solo hecho de haber sido denunciada ante el órgano Disciplinario Competente, por el padre del imputado, tal situación per se no era suficiente para afectar mi imparcialidad como Juez, pues los jueces por la función que desempeñamos estamos expuestos a estas situaciones, siendo que a pesar de ello la imparcialidad debe ser garantizada por todo Juez y por quien suscribe en su condición de tal, por ser un derecho-garantía constitucional que debe mantenerse incólume, siendo una convicción de vida, que el Juez sólo está sometido al Imperio de la axiología y el derecho para impartir Justicia, por lo que es nuestro deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso y tal denuncia además no constituye una causal de inhibición toda vez que el imputado por intermedio de su padre, solo esta haciendo uso del ejercicio del derecho de denuncia que le asiste y que hasta que la Inspectoría no me notifique de la existencia de la misma, considero que no esta abierto proceso alguno que podría eventualmente justificar mi inhibición, motivo por el cual insisto reflexiono que no existiría en principio motivo para inhibirme, No obstante lo señalado en aquella oportunidad por dicho imputado advierto que sobreviene en mi una causal de inhibición basada en los siguientes hechos: En el escrito de recusación entre los argumentos esgrimidos puede leerse “Ciudadana Jueza no dudo de su imparcialidad, objetividad y transparencia, sostenida en todo y cada uno de los casos que ante su tribunal se ventilan, pero por razones que desconozco, o quizás por mi condición de funcionario público, o quizás por ordenes recibidas quien sabe por quién en mi caso no ha ocurrido…”Ante infundada aseveración que me deja totalmente atónita, toda vez que niego, rechazo y desconozco en forma total y absoluta la afirmación aludida, por la forma de conducir mi vida personal y profesional y el respeto que le tengo al sagrado ministerio que ostento, realice un análisis concienzudo y sosegado de lo afirmado en el escrito, estimando que tal aserción per se, resulta infundada e insinuante además de irrespetuosa a mi dignidad inherente a mi condición de persona y mi honorabilidad e integridad como profesional dedicada al sagrado ministerio que significa impartir justicia, en la forma que esta constituida, además que en la forma que esta gramaticalmente estructurada la expresión, deja abierto posibilidades inagotables de interpretaciones y especulaciones de todo aquel que tenga acceso a este asunto por su naturaleza pública, comprometiendo el decoro de mi ministerio, En consecuencia, al percatarme de tal expresión infundada e irrespetuosa realizada por el imputado RODRIGUEZ JASSEN HERMES ALEXANDER la cual hace que me considere ofendida e irrespetada (en un concepto muy personal), la credibilidad de dicho imputado ante mi por lo infundado de la manifestación aludida, se encuentra afectada, lo cual podría en consecuencia afectar mi imparcialidad a la hora de juzgar la presente causa penal en la cual es parte, considerando en consecuencia que la presente situación encuadra en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. …”

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. DEICY CACERES NAVAS, en su carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Ley.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. Ana Maria Labriola. Dra. Maria Violeta Toro

La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EJ01-X-2010-000017.
TM/AML/MVT/CCP/gegl.