REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006782
ASUNTO : EP01-R-2010-000017
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Penado: Yosler Alexander Gutiérrez Vera
Victima: Ysley Marciani Pérez
Delito: Abuso Sexual a Adolescente
Defensora: Abg. Marta Nayibe Portilla
Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión de Sentencia.
Consta en autos que en decisión de fecha 26 de octubre de 2009, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada ANNEVEL VIELMA; condenó al acusado: Yosler Alexander Gutiérrez Vera a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.P.I., todo de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2009, los abogados Martha Nayibe Portilla y Edgar Morales, en sus condiciones de defensores privados del penado Yosler Alexander Gutiérrez, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12 de Abril de 2010, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 22 de abril de 2010.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes los abogados Martha Nayibe Portilla y Edgar Morales, en sus condiciones de defensores privados del penado Yosler Alexander Gutiérrez, fundamentan el Recurso de Revisión en el artículo 470 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Primera denuncia:
Numeral 3° “Cuándo la prueba en que se baso la condena resulta falsa”. Manifiestan que la comisión del supuesto hecho punible se llevó a cabo el día 28 de junio de 2009, y la sentencia se basa en un informe clínico de fecha 17 de junio de 2009, que dicho informe está suscrito en esa fecha por el Dr. Agustín D´onghia; que el informe clínico recibido se llevó a cabo antes de la comisión del supuesto hecho, lo que resulta para los recurrentes una prueba falsa, porque dicho informe fue levantado con anterioridad al supuesto hacho punible lo que vicia de nulidad la sentencia cuya revisión solicitan. Aducen que si el informe clínico fue llevado a cabo antes de la comisión del hecho punible el mismo es impertinente al merito de la causa por su falsedad y hace que la sentencia recurrida no sea positiva y precisa respecto de los hechos juzgados.
Segunda Denuncia:
Numeral 6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Manifiesta el apelante que la Jueza A quo inaplicó o desaplicó el articulo 24 constitucional; que la sentencia recurrida le aplicó al ciudadano Yosler Alexander Gutiérrez normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Abuso Sexual de Niños y Niñas y al Abuso Sexual a Adolescentes explícitamente los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes condenándolo exactamente a purgar una pena establecida en el primero y segundo aparte del articulo 259 que establece la pena de prisión de 15 a 20 años por una parte y aumentádsela de una cuarto a un tercio, alega que desaplico la norma constitucional antes mencionada ignorando que la recientemente sancionada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, favorece mas al reo, ya que la pena a sufrir por el imputado es mas benigna en este instrumento jurídico que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual resulta evidente que ésta penalidad es mas favorable a reo que la que aplicó la juzgadora. Señala el apelante que la Jueza realizó un mal computo para la aplicación de la pena y no tomó en cuanta la rebaja que por admisión de hechos y haciendo un mal uso de las matemáticos condenó injustamente al ciudadano Yosler Alexander Gutiérrez a sufrir una pena de Dieciocho (18) años y Nueve (09) meses de prisión.
Finalmente solicitan se declare y se dicte una nueva decisión con apego a las normas denunciadas violatorias del ordenamiento jurídico.
Ofrecen como prueba de lo denunciado con fundamento en el numeral 4° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, informe clínico suscrito por el Dr. Agustín D´onghia inserto en los folios 12 y 13 de la causa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 4° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso…”.
A tal efecto la Corte observa:
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que el mismo esta referido, al numeral 3° del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “…cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa…”. Sobre este aspecto es presido señalar que cuando el legislador hace referencia de que la sentencia condenatoria como es el caso que nos ocupa, deviene de manera imprescindible, ineludible e inequívoca de una prueba fundamental que las misma no podría ser desvirtuada por ningún otro elemento probatorio, es decir, que necesariamente esa sentencia condenatoria depende única y exclusivamente de es esa prueba y no de ninguna otra.
En el presente caso estamos en presencia de varios medios de pruebas y no de una prueba base, ya que la misma se refiere a las condiciones cognitivas y motoras de la victima M. P. .I. (Se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que son inherentes a su persona desde su nacimiento, es decir, previo a la comisión del hecho, y que en dicho informe se estableció lo siguiente “…Crisis generalizada tónico clónico… retardo mental. Edad 12/16. Crisis vegetativa motora…”; observándose que ésta impresión diagnostica suscrita por el medico Agustín, D´onghia en ningún momento guarda relación con el delito como tal, si no que se refiere a sus condicione especiales y la misma de ninguna manera puede entenderse de que fue realizado con anterioridad a la realización del hecho, por que ese no es el punto a discutir si era o no una victima con características especiales, por lo tanto al no servir de base para condenar al imputado la revisión interpuesta en relación con éste numeral debe declararse sin lugar y así se decide.
En cuanto al segundo planteamiento, el recurrente se basa en una norma constitucional, establecida en su articulo 24 y que esta referido a la retroactividad de la Ley Penal. El principio general es que las leyes penales tienen efectos retroactivos siempre y cuando favorezcan al reo; en el presente caso la Fiscalía de Ministerio Público acusó por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y en concordancia y relación directa con el articulo 259 primero y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M. P. .I. (Se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo admitido los hechos por el imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , el mismo fue condenado en base a la penalidad establecida para ese tipo de delito, observándose que no estamos en presencia de una sucesión de leyes para querer pretender que se apliquen normas de la Ley Orgánica para la Protección de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no guarda relación con el hecho admitido, ya que cuando se habla de sucesión de leyes es por que se sale una ley mas benigna sobre los mismos hechos, modificándose el carácter penal, es decir, surge una nueva ley que sustituye a la anterior y los hechos que eran castigados en la ley anterior serán sancionados benignamente en la nueva ley y ésta situación jurídica no se da en el presente caso, ya que la ley especial que regula en la materia del Niño, Niña y Adolescente se mantiene vigente y en ningún momento fue derogada o sustituida por la ley que invoca el recurrente; por lo tanto al no asistirle la razón ésta denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.
En relación a la rebaja de la pena, invocada por supuesta mala práxis jurídica en el cómputo realizado por la recurrida, debe observarse que ante tal reclamo el recurrente a debido proponer un proyecto de pena que considerase para el caso del imputado y no lo hizo, sin embrago a los efectos de cumplir con el sagrado derecho constitucional al que tiene toda persona referido a la tutela judicial efectiva como principio constitucional, debe recordarse que su defendido fue condenado por el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión, pero como el imputado Yosler Alexander Gutiérrez Vera admitió los hechos, se debe aplicar la sanción mínima que en este caso seria de quince (15) años de prisión, no pudiéndose rebajar de ese limite por ser superior a ocho (08) años en su limite máximo, tal como lo prohíbe el articulo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pero al imponérsele el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ejercido el culpable autoridad sobre la victima en su condición de padrastro, la pena se aumentó de un cuarto a un tercio, la cual un tercio de quince (15) años de prisión que previamente tiene el imputado, es de cinco (05) años los cuales nos darían veinte (20) años de prisión; pero como se admitieron los hechos, la Jueza, ese aumento lo lleva al mínimo que es un cuarto de pena de los quince (15) años de prisión que previamente tiene el imputado, dándonos una pena adicional de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, que resulta de la conversión que se hace en meses; ya que quince (15) años de prisión es igual a ciento ochenta (180) meses de prisión y que al aumentarle un cuarto se hace la división de ciento ochenta (180) meses de prisión entre cuatro (04) dándonos un aumento de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, que al hacerle la conversión en años serían de tres (03) años más nueve (09) meses de aumento mínimo que sumado a los quince (15) años daría dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión; por lo tanto dicha pena al estar ajustada a derecho ésta denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Primero: Sin Lugar el recurso de revisión interpuesto por los abogados Martha Nayibe Portilla y Edgar Morales, en sus condiciones de defensores privados del penado Yosler Alexander Gutiérrez. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Presidente de Apelaciones. Ponente.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones
Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
TMI/APP/MVT/CP/gegl.-
Asunto: EP01-R-2010-000017.
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