REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 10 de Mayo de 2010.
200º y 151º
Vista las anteriores actuaciones constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) anexos; presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL HERNANDEZ MENDEZ y ANNY SORANGEL MONTILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V.- 17.724.979 y V- 14.068.173 respectivamente, domiciliado el primero en la Carrera 6, entre calles 2 y 3, casa S/N, del Barrio El Carmen, y la segunda en el Barrio Las Flores, frente a la Troncal Cinco, ambos de la población de Socopò, Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas, en su orden; asistidos por el Abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.866.940, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891; con domicilio en Socopo, Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas. En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la Admisión de la Demanda por ser contraria a la ley; en virtud de que los solicitantes señala que contrajeron Matrimonio Civil en la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el dia 06 de Abril de 2005, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 24, ahora bien, a partir del dia 02 de Noviembre del 2008, decidieron no continuar viendo juntos, cada uno habitando residencias diferentes hasta la presente fecha (subrayado mío); y dicho pedimento resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 185-A del Codigo Civil, que señala expresamente “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”; De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años. Así las cosas tenemos, que desde el 02 de Noviembre del 2008 hasta la presente fecha solo han transcurrido 1 año y 6 meses; y no mas de 5 años que es el tiempo estipulado por la norma trascrita para que se declare el divorcio, en consecuencia no prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MANUEL HERNANDEZ MENDEZ y ANNY SORANGEL MONTILLA GUERRERO; Y ASI SE DECIDE.
La Juez Provisorio.
Abg. Yenny E. Reverol Z.
La Secretaria.
Abg. Liliana Camacho.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se Dictó y Publico la presente decisión, siendo las 9:00 a.m..-
La Secretaria
Abg. Liliana Camacho
YERZ/nrc.
Demanda Nº 252-10 .
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