REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 10 de Mayo de 2010.
200º y 151º

Vista la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana Lizzwie del Valle Yépez Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.191.588, domiciliada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante la cual manifiesta haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) cuya situación y linderos constan en dicha solicitud, y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describe, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho, para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Julio Vera Patiño y Maria Berta Hernandez Contreras, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.516 y V-11.353.266 respectivamente, que se adminiculan a la Autorización S/N de fecha 06 de Octubre del 2009, expedida por el Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cursante al folio tres (03), y al Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en el Diario “ De Frente” de la Ciudad de Barinas, en fecha 27 de Febrero del 2010, consignado en fecha 17 de Marzo del 2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, se evidencian claramente las pretensiones de la solicitante. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas, para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana Lizzwie del Valle Yépez Rangel, ya identificada, de las mejoras y bienhechurías enclavadas dentro de un lote de terreno, perteneciente a la Municipalidad “Antonio José de Sucre” del Estado Barinas, con una extensión de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (380 Mts.2), ubicado en la carrera 38 con calle 4, del Barrio La Sabana, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Colinda con la carrera 38; Sur: con mejoras que son o fueron de Graciela Alarcón; Este: con mejoras que son o fueron de Yesenia Pereira y Oeste: colinda con la calle 4; consistente en una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento acabado liso, puertas y ventanas de hierro y madera, con su respectivos basicos de aguas blancas y servidas, luz eléctrica, dividida en cuatro (4) habitaciones, sala, cocina empotrada, comedor, dos (2) baños, lavadero, cercado en paredes de bloque propias, la cual fue construida por el ciudadano Santos Albornoz Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.925, se evidencia según documento (Contrato de Obra) Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), bajo el Nº 26 del Protocolo Primero, Tomo Tres (3), Folio del 132 al 133 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.009. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Asimismo, como fue cumplida la presente solicitud de Titulo Supletorio, este Tribunal acuerda su devolución Original con sus resultas a la parte interesada. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario de Trabajos.
La Juez Provisorio.


Abg. Yenny Reverol Zambrano.
La Secretaria.

Abg. Liliana del Carmen Camacho.


En esta misma fecha se devuelve constante de diecinueve (19) folios útiles.-Conste.-

La Secretaria.

Abg. Liliana del Carmen Camacho.

YRZ/lc/nrc.
Solicitud N° 996-10.