REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 12 de Mayo de 2010.
200º y 151º

DEMANDA Nº 242-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES DELVIS ALEXI DURAN PÉREZ Y UFANY MÁRQUEZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.057.671 y V- 18.116.270 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Delvis Alexi Duran Pérez y Ufany Márquez de Duran, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.057.671 y V- 18.116.270 respectivamente, domiciliados en el Caserío Caño de Oso Uno, de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.783.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera 11, casa N° 1-40, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Andres Bello, Bum-Bum, Municipio Antonio Josè de Sucre del Estado Barinas, en fecha 01 de Diciembre de 2004, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el dia 25 de Febrero del 2.005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos y asimismo no adquirieron bienes de fortuna.


En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Abril de 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 2.010, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 01 de Diciembre de 2.004, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el dia 25 de Febrero de 2.005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, ni tampoco adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Delvis Alexi Duran Pérez y Ufany Márquez de Duran; Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos DELVIS ALEXI DURAN PÉREZ Y UFANY MÁRQUEZ DE DURAN, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Andres Bello, Bum-Bum, Municipio Antonio Josè de Sucre del Estado Barinas, en fecha 01 de Diciembre de 2004, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20.-
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.
YRZ/LC/nrc
Demanda N° 242-10