REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 13 de Mayo de 2010.
200º y 151º


Solicitud: Nº 1033-10.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana NELLY MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.390, domiciliada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; asistida por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, este Tribunal observa:
Alega la solicitante en el escrito que encabeza este expediente que tiene la posesión desde hace mas de cinco (05) años sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias construidas a sus propias expensas y con dinero proveniente del propio peculio de la misma, sobre una parcela de terreno en el Barrio Los Naranjos, calle 12, entre carreras 17 y 18, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; con una superficie de Setecientos Cuarenta y Ocho metros cuadrados con Noventa y Siete Centímetros (748,97 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con mejoras que son o fueron de Jesús Pérez e Iván Cuellar, Sur: Con mejoras que son o fueron de Esperanza Duran, Este: Con la calle 12, y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Aquile Mora. Y que por cuanto no tiene un título suficiente que le acredite la propiedad de dichas mejoras y bienhechurias, es por lo que llenos los extremos de ley y a tenor del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, solicita se le expida título supletorio de propiedad de las referidas mejoras y bienhechurias del citado inmueble.
Acompañó la solicitud con copia simple de la cédula de identidad del solicitante, original de: Autorización para Evacuar Título Supletorio, emanada de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; acta de mensura y levantamiento topográfico de las referidas mejoras y bienhechurias, firmadas por el Ingeniero Agrónomo Jorge García Padilla.
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo del año 2010, se formó expediente y se le dio entrada a la solicitud, ordenándose recibir la declaración de los testigos que oportunamente presente la parte interesada; así como, la citación de los terceros interesados mediante cartel, para que comparezcan ante este Juzgado en el término de Quince (15) días de despacho siguientes, a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, a formular oposición o exponer lo que consideren pertinente. Se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2010 la ciudadana NELLY MORA ROJAS, antes identificada; asistida por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891; retiró el referido cartel a los fines de su publicación; consignando dicha publicación en fecha 15-03-2010, el cual se ordenó agregar a los autos por auto de fecha 16-03-2010.
Mediante escrito de fecha 24-03-2010, la ciudadana ROSA EMERITA SANDOVAL de PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.664.411, debidamente asistida de las abogadas en ejercicio Nancy Margarita Viana Puente y Yeimy Beatriz Prada Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros.- 112.653 y 135.891, respectivamente; estando dentro del lapso de Ley se Opuso Formalmente a la solicitud de titulo supletorio realizada por la ciudadana NELLY MORA ROJAS, señalando entre otros lo siguiente: “Que dichas mejoras y bienhechurias las fomentó ella a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad; ubicado en el Barrio Los Naranjos, el cual obtuvo por medio de documento autenticado de fecha 24-04-1997, bajo el Nº 75, Tomo 14, Folio 132, de los libros llevados por esa Notaría. Que posteriormente solicitó por ante éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Título Supletorio para asegurar el derecho de propiedad y posesión, tal como se evidencia de copia simple del Documento Título Supletorio expedido por éste Juzgado y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo V, Folio del 160 al 174 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, de fecha 06-08-2009.
Por auto de fecha 05-04-2010 se acordó agregar a los autos el escrito de oposición presentado por la ciudadana ROSA EMERITA SANDOVAL de PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.664.411, asistida de las abogadas en ejercicio Nancy Margarita Viana Puente y Yeimy Beatriz Prada Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros.- 112.653 y 135.891, respectivamente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Mediante escrito de fecha 12-04-10 la ciudadana ROSA EMERITA SANDOVAL de PINEDA, asistida de las abogadas en ejercicio Nancy Margarita Viana Puente y Yeimy Beatriz Prada Hernández, antes identificadas; promovió pruebas, sobre las cuales se pronunció este tribunal por auto de fecha 13-04-2010, y que de seguida pasa a valorar:
• El merito favorable de los autos; al cual éste tribunal no le otorga valor probatorio alguno por haber sido propuesta de manera genérica. Y ASI SE DECLARA.
• Copia simple del documento de adquisición del terreno para la construcción del inmueble; se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia simple de documento de propiedad de las mejoras y bienhechurias, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Testimoniales de los ciudadanos Enio Landinez Trejo Y Alexis Rujano, quienes fueron contestes al señalar que la ciudadana Rosa Emerita Sandoval De Pineda, le compró el terreno sobre el cual construyó las bienhechurias al Regulo Márquez Osorio, y construyó las mismas a sus únicas y exclusivas expensas, a las cuales se le aprecia en todo su valor de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte debe advertirse que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
En el caso de autos, resulta menester advertir que si bien es cierto todo lo antes citado, la solicitante no promovió testigos alguno dentro del lapso legal establecido, a objeto de probar sus dichos; y que frente a la oposición presentada no formuló objeción alguna, lo cual adminiculado a las pruebas presentadas por la oponente y ante la evidencia de la existencia de un Título Supletorio anterior y debidamente Protocolizado sobre las mismas bienhechurias que la solicitante pretende se le otorgue título, a nombre de la oponente ciudadana ROSA EMERITA SANDOVAL de PINEDA, es por lo que resulta considerar con lugar la oposición propuesta y en consecuencia improcedente la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana NELLY MORA ROJAS. Y ASI SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana ROSA EMERITA SANDOVAL de PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.664.411. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana NELLY MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.390. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a la solicitante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Yenny E Reverol Z.

La Secretaria.

Abg. Liliana Camacho.

En esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.