REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 13 de Mayo de 2010.
200° y 151°
DEMANDA N° 244-10.-
Vista la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, incoada por la abogado NANCY RAMONA MORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.070.473, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.563, con domicilio procesal en la calle la Kimil, carrera 7 entre calles 5 y 6, al lado de Fruticar, de la población de Socopò, Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano YEINER ALONZO LOPEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.516.266, según consta en el Poder bajo el Nº 40, Tomo 17, de fecha 09 de Marzo del 2010, de los Libros llevados por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano WILLIAM PEDRO ROJAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.867.741, domiciliado en la Finca “VISTA HERMOSA”, sector Batatuy Abajo, al pie del Comando Viejo de la Guardia Nacional, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual se admitió en fecha 22 de Marzo de 2010, y por cuanto se evidencia de los autos que desde el día 22 de Marzo de 2010, hasta la fecha del presente auto ha estado paralizada la causa por un lapso mas de un (1) mes, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte, para darle el impulso procesal requerido. Consumándose de esta forma la Perención de la Instancia contemplada en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cuál estatuye:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
(omissis)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. Criterio que acoge y hace suyo esta sentenciadora.
Por lo que de conformidad con la norma antes citada, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley. DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en su respectivo domicilio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
AB. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-
LA SECRETARIA
AB. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha se Público y Registro la anterior Decisión como esta ordenado.-
LA SECRETARIA
AB. LILIANA CAMACHO
YRZ/nrc.
DEMANDA Nº 244-10.
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