REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 18 de mayo de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1049-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


OFERENTE ISIDRO PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.212.500
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

OFERIDA OLGA RAMONA ROA LANDINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.932.278, de profesión u oficio: Bedel.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Oferta de Fijación de Obligación de Manutención; presentada por el ciudadano ISIDRO PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.212.500 domiciliado en el Barrio Corozal, calle 12, entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-56, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de sus hijos el adolescente XXXX XXXXXXX XXXXXX XXX, y los niños XXXXXX XXXX XXXXXX XXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; representados por su legitima madre ciudadana OLGA RAMONA ROA LANDINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.932.278, de profesión u oficio: Bedel en la Escuela Santa Bárbara Bendita, ubicada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que ofrece fijar la obligación de manutención a favor de sus hijos en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00), hacerse cargo de la compra de útiles escolares con ocasión al inicio del año escolar en le mes de septiembre, así como de los estrenos en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad aproximada de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito el oferente presentó: Copia simple de su cédula de identidad y Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente XXXX XXXXXXX XXXXXX XXX, y los niños XXXXXX XXXX XXXXXX XXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXX.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010, se admitió la presente oferta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose a la oferida ciudadana OLGA RAMONA ROA LANDINES, antes identificada; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente oferta, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas de la oferida cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril del año 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre de la ciudadana OLGA RAMONA ROA LANDINES, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día trece (13) de abril de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, y la ciudadana Jueza las instó a la conciliación, lográndose la misma parcialmente, en virtud de que el oferente ciudadano ISIDRO PERNIA PERNIA ratificó su oferta y la oferida ciudadana OLGA RAMONA ROA LANDINES señaló que está de acuerdo con lo ofertado para los meses de septiembre y diciembre, así como, que ella queda comprometida a comprar los uniformes en el mes de septiembre, mas no con lo ofertado mensualmente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ISIDRO PERNIA PERNIA, presentó oferta de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos el adolescente XXXX XXXXXXX XXXXXX XXX, y los niños XXXXXX XXXX XXXXXX XXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXX, representados por su legitima madre ciudadana OLGA RAMONA ROA LANDINES; a fin de fijar la obligación de manutención en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00); hacerse cargo de la compra de útiles escolares con ocasión al inicio del año escolar en le mes de septiembre, así como de los estrenos en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad aproximada de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo el ofertante una de las personas facultadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud copia certificada de las actas de nacimiento números 797, 379 y 841 correspondientes al adolescente JOHN KENNEDY PERNIA ROA, y los niños KILVER JOEL PERNIA ROA e ISIDRO JOEL PERNIA ROA; expedida por el Registrado Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documento públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que durante el acto conciliatorio el oferente ratificó su oferta y la oferida manifestó demandado realizó una oferta, y la oferida señaló que está de acuerdo con lo ofertado por el padre de sus hijos para los meses de septiembre y diciembre, así como, que ella queda comprometida a comprar los uniformes en el mes de septiembre, mas no con lo ofertado mensualmente.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: de las actas de nacimiento consignadas quedó demostrada en autos la filiación existente entre el adolescente XXXX XXXXXXX XXXXXX XXX, y los niños XXXXXX XXXX XXXXXX XXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXX, respecto de ofertante ciudadano ISIDRO PERNIA PERNIA. Y ASI SE DECLARA.
Que si bien es cierto que la oferida manifestó no estar de acuerdo con lo señalado como cuota mensual por el padre de sus hijos, ésta no presentó en la oportunidad legal correspondiente prueba alguna sobre el ingreso mensual que percibe él mismo, y en consecuencia por no constar en autos el ingreso mensual percibido por el oferente se tomará como base el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; dado que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, la presente solicitud debe prosperar; y en consecuencia quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del adolescente XXXX XXXXXXX XXXXXX XXX, y los niños XXXXXX XXXX XXXXXX XXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXX en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; y las cuotas especiales conforme a lo acordado por las partes serán satisfechas de la siguiente manera: En el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar el padre se hará cargo de la compra de los útiles escolares, por un monto aproximado de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) y la madre se hará responsable de la compra de los uniformes escolares; y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, el padre comprará los estrenos para sus hijos por la cantidad aproximada de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran las niñas beneficiarias. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oferta de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano ISIDRO PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.212.500 domiciliado en el Barrio Corozal, calle 12, entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-56, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de sus hijos el adolescente XXXX XXXXXXX XXXXXX XXX, y los niños XXXXXX XXXX XXXXXX XXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; representados por su legitima madre ciudadana OLGA RAMONA ROA LANDINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.932.278, de profesión u oficio: Bedel en la Escuela Santa Bárbara Bendita, ubicada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; y las cuotas especiales conforme a lo acordado por las partes serán satisfechas de la siguiente manera: En el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar el padre se hará cargo de la compra de los útiles escolares, por un monto aproximado de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) y la madre se hará responsable de la compra de los uniformes escolares; y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, el padre comprará los estrenos para sus hijos por la cantidad aproximada de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran los beneficiarios. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:10 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO


















YERZ
EXP Nº 1049-10