REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 20 de mayo de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1050-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE EMILEIDE ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.120.321
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión de Obligación de Manutención (Aumento).

DEMANDADO ELEUTERIO PAREDES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.993, de profesión u oficio: Comerciante.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana EMILEIDE ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.120.321, domiciliada en el Barrio Las Américas, carrera 8, entre calles 2 y 9, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del adolescente XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX-XX-XXXX y XX-XX-XXXX, en su orden; quien expuso: “… Que en fecha 22 de febrero del año 2007, éste juzgado dictó sentencia de fijación de obligación de manutención… en contra del padre de sus hijos ELEUTERIO PAREDES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.993, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calles 8 y 9, casa Nº 8-17, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… fijada en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.- 120,00) mensuales… que dicha cantidad es insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de sus hijos. Que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento) a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA
BOLIVARES (Bs.- 450,00), asimismo que continúe haciéndose cargo de la compra de los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y de los estrenos en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: copia certificada de las actas de Nacimiento del adolescente XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, copia simple de su cédula de identidad, copia simple de la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 22-02-2007, por fijación de obligación alimentaría, hoy de manutención; y copia simple de la libreta de ahorro Nº 70041040010154118 de la entidad bancaria Banfoandes, a su nombre.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ELEUTERIO PAREDES MORA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril del año 2.010, el alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano ELEUTERIO PAREDES MORA, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día trece (13) de abril de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, la ciudadana Jueza los instó a la conciliación lográndose la misma parcialmente. Seguido el demandado realizó la siguiente oferta: Aumentar la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00) mensual; en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar continuar como hasta ahora comprando los útiles y los uniformes escolares de uno de sus hijos y la madre los del otro, y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas continuar comprando los estrenos de uno de sus hijos; por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00). Seguidamente la solicitante manifestó: estar de acuerdo con lo ofertado por el padre de sus hijos para los meses de septiembre y diciembre, mas no con lo ofertado mensualmente.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana EMILEIDE ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de
Manutención, en representación del adolescente XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano ELEUTERIO PAREDES MORA, a fin de que éste aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00); en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar que el padre continúe como hasta ahora haciéndose cargo de la compra de los útiles y uniformes escolares de sus hijos; así como, de los estrenos en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia certificada de las actas de nacimiento números XXX y XXX correspondientes al adolescente XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA, y
Copia simple de la sentencia de fijación de obligación alimentaría, hoy de manutención, dictada por éste tribunal en fecha 22-02-2007; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que durante la celebración del acto conciliatorio el demandado realizó una oferta, con la que la solicitante estuvo parcialmente de acuerdo.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: De las actas de nacimiento consignadas a los autos quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el adolescente XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX; respecto del obligado en manutención ciudadano ELEUTERIO PAREDES MORA. Y ASI SE DECLARA.
Que si bien es cierto que la solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo señalado como cuota mensual por el padre de sus hijos, ésta no presentó en la oportunidad legal correspondiente prueba alguna sobre el ingreso mensual que percibe él mismo, y en
consecuencia por no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomará como base el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; dado que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor del adolescente XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX; a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; y las cuotas especiales conforme a lo acordado por las partes serán satisfechas de la siguiente manera: En el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar el padre se hará cargo de la compra de los útiles y uniformes escolares de uno de sus hijos y la madre del otro, por un monto aproximado de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); e igualmente en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, el padre comprará los estrenos para uno de sus hijos y la madre para el otro, por la cantidad aproximada de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran los beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana EMILEIDE ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.120.321, domiciliada en el Barrio Las Américas, carrera 8, entre calles 2 y 9, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano ELEUTERIO PAREDES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.993, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calles 8 y 9, casa Nº 8-17, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del adolescente XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la adolescente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX-XX-XXXX y XX-XX-XXXX, en su orden; en consecuencia, se AUMENTA la obligación de manutención a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; y las cuotas especiales conforme a lo acordado por las partes serán satisfechas de la siguiente manera: En el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar el padre se hará cargo de la compra de los útiles y uniformes escolares de uno de sus hijos y la madre del otro, por un monto aproximado de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); e igualmente en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, el padre comprará los estrenos para uno de sus hijos y la madre para el otro, por la cantidad aproximada de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran los niñas beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ
Exp Nº 1050-10