REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 21 de Mayo del 2010.
200º y 151º


Vista la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano Luís Apolinar Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.083.844, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, civilmente hábil, mediante el cual manifiesta haber fomentado unas mejoras y bienhechurias con un valor de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) cuya situación y linderos constan en dicha solicitud, y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describe, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho, para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por las ciudadanas María Victoria Avendaño de Márquez y Marina Molina Contreras, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.146.051 y V-6.590.428 respectivamente, que se adminiculan a la Autorización S/N de fecha 11 de Marzo del 2010, expedida por el Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cursante al folio tres (03), y al Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en el Diario “De Frente” de la Ciudad de Barinas, en fecha 26 de Marzo del 2010, consignado en fecha 06 de Abril del 2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, se evidencian claramente las pretensiones del solicitante. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas, para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano Luís Apolinar Contreras, ya identificado, de las mejoras y bienhechurías enclavadas dentro de un lote de terreno, perteneciente a la Municipalidad “Antonio José de Sucre” del Estado Barinas, ubicada en la calle 9 con carreras 18 y 19 del Barrio Los Naranjos, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de Quinientos Cinco Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros (505,21 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Colinda con mejoras que son o fueron de María Guerrero; Sur: Colinda con la calle 9; Este: Colinda con mejoras que son o fueron de Corcimo Márquez; y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de José Alberto Navas; consistente de una casa para habitación familiar, con las siguientes características: construida en paredes de bloque pintadas y frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de madera y hierro, dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, patio, un tanque con su lavadero, con servicios básicos de agua, electricidad y cloacas, la cual fue construida por la ciudadana Nelly Jeanet Carrero Velazco, venezolana, mayor de edad, soltera, maestro de obras, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.383.032, se evidencia según documento (Contrato de Obra), Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), bajo el Nº 30, del Protocolo Primero, Tomo Uno (1), Folio del 138 al 139 Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.009. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Asimismo, como fue cumplida la presente solicitud de Titulo Supletorio, este Tribunal acuerda su devolución Original con sus resultas a la parte interesada. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario de Trabajos.
La Juez Provisorio.


Abg. Yenny Reverol Zambrano.

La Secretaria.

Abg. Liliana del Carmen Camacho.


En esta misma fecha se devuelve constante de diecinueve (19) folios útiles.-Conste.-

La Secretaria.

Abg. Liliana del Carmen Camacho.




YRZ/lc/mh.
Solicitud N° 1047-10.