REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 31 de mayo de 2010.
200º y 151º


DEMANDA Nº 241-10.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES JORGE LUIS RUIZ ROSALES y NELLY JOSEFINA DIAZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E.- 82.174.375 y V.- 4.955.415, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ ROSALES y NELLY JOSEFINA DIAZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº E.- 82.174.375 (residente) y V.- 4.955.415, respectivamente; domiciliados en la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Heinar Felipe Sifontes Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.857.305, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.999, quienes contrajeron Matrimonio Civil en el Municipio San Antonio de los Baños, Provincia Ciudad de la Habana, República de Cuba, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.003, según se evidencia de copia certificada de Acta de Inserción de Matrimonio Nº 35, de fecha 03-09-2004, cursante al folio dos (02) del expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el dos (02) de enero del año 2.004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron no haber procreado hijos ni haber fomentado bienes de fortuna.

En fecha quince (15) de marzo de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010, la Abogada Ángela María Rodríguez Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.003, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el dos (02) de enero del año 2.004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos ni haber fomentado bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ ROSALES y NELLY JOSEFINA DIAZ ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ ROSALES y NELLY JOSEFINA DIAZ ESCALANTE, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en el Municipio San Antonio de los Baños, Provincia Ciudad de la Habana, República de Cuba, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.003, según se evidencia de copia certificada de Inserción de Matrimonio Nº 35, de fecha 03-09-2004.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 9:45 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.































YERZ
Demanda N° 241-10