REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 31 de mayo de 2010.
200º y 151º


DEMANDA Nº 245-10.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES JOSE MARTIN GUIZA y GENARA OTALVAREZ de GUIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.955.912 y V.- 8.141.672, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MARTIN GUIZA y GENARA OTALVAREZ de GUIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.955.912 y V.- 8.141.672, respectivamente; domiciliados en la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio María Edilia Gutiérrez Rojas, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.035, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Misionero Teodomiro González Arnaiz, en fecha veintidós (22) de octubre del año 1.989, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 24, inserta por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 27-02-1.990, bajo el Nº 123 cursante al folio cuatro (04) del expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el día veinte (20) de septiembre del año 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron haber procreado seis (06) hijos, todos mayores de edad actualmente; y fomentado bienes de fortuna.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010, la Abogada Ángela María Rodríguez Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de octubre del año 1.989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el día veinte (20) de septiembre del año 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado seis (06) hijos, todos mayores de edad actualmente; y fomentado bienes de fortuna, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MARTIN GUIZA y GENARA OTALVAREZ de GUIZA. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos JOSE MARTIN GUIZA y GENARA OTALVAREZ de GUIZA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Misionero Teodomiro González Arnaiz, en fecha veintidós (22) de octubre del año 1.989, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 24, inserta por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 27-02-1.990, bajo el Nº 123.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 10:05 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.































YERZ
Demanda N° 245-10