REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha 20/12/09 en Horas de la Madrugada encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje por la carrera 00, con calle 20 del Sector la Balcera de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, específicamente frente a la Sede de “Uniprolesaba” donde se realizaba un concierto de música, observaron a un joven en la entrada principal del evento quien al notar la presencia policial opto por una actitud de nerviosismo, y al ser requerido por la comisión le fue incautado en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre, por lo que quedo aprehendido a partir de ese momento.
En fecha 21 de Diciembre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “C” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
Acta Policial Nº 1987, de fecha 20-12-2009, suscrita por los Dtgdos (PEB) Jhonny Alexander Márquez y Luis Eduardo Rodríguez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02, la cual riela al folio Nº 05; quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “siendo la 01:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 20-12-2009, encontrándome al mando de unidades motorizadas M-098 y M-171 en compañía del Dtgdo (PEB) Luís Eduardo Rodríguez, efectuando patrullaje por el perímetro de este poblado, con el fin de dar respuesta al PLAN BARINAS SEGURA, PLAN CONFIANZA SEGURA Y PLAN SEGURIDAD CIUDADANA NAVIDAD 2009, al momento que me trasladaba por la carrera 00 y 000 con calle 20 del Sector la Balcera de Santa Bárbara de Barinas, específicamente al frente de la sede de Uniprolesaba, lugar donde se esta realizando un concierto de música vallenata, observe a un ciudadano que se encontraba parado en la entrada principal del evento, quien al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo, por lo que procedí a interceptarlo y le pregunte al mismo, que si tenia algo ilícito en su poder, contestándome que no, por lo que le efectué una inspección personal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón parte delantera derecha, Un arma de fuego tipo Revolver, al solicitarle la documentación del mismo, manifestó que no la portaba, pero dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que el adolescente junto con lo incautado fue trasladado hasta el comando- policial donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, de igual manera el arma de fuego presento las siguientes características: Tipo REVOLVER, marca: SMITH 6WESSON, calibre 38, con capacidad para cinco cartuchos, de fabricación USA , MOD:36, serial de tambor: 51933, Serial de Cacha: 344508, de color negro, con su empuñadura confeccionada en madera, de color Marrón, contentivo su tambor de cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 38 SPECIAL, con las siglas MFS, de color amarillo, cada uno de ellos. .. “
Consta al folio 07 acta de retención de un arma de fuego, Tipo REVOLVER, marca: SMITH 6WESSON, calibre 38, con capacidad para cinco cartuchos, de fabricación USA, MOD:36, serial de tambor: 51933, Serial de Cacha: 344508, de color negro, con su empuñadura confeccionada en madera, de color Marrón, contentivo su tambor de cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 38 SPECIAL, con las siglas MFS, de color amarillo, cada uno de ellos.
RECONOCIMIENTO Legal Nº 9700-050-227, de fecha 20/12/2009, suscrita por el funcionario Agente Ever J. Garzón G. adscrito al CICPC sub delegación Santa Bárbara, estado Barinas, realizada a un arma de fuego Tipo REVOLVER, marca: SMITH 6WESSON, calibre 38, con capacidad para cinco cartuchos, de fabricación USA, MOD:36, serial de tambor: 51933, Serial de Cacha: 344508, de color negro, con su empuñadura confeccionada en madera, de color Marrón, contentivo su tambor de cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 38 SPECIAL, con las siglas MFS, de color amarillo.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra el orden público, por cuanto en fecha 20/12/2009, en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la zona policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; pero es el caso según lo expuesto por el Ministerio Público que de la investigación no se cuenta con la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos narrados en el acta policial; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima en este caso, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2010.-