REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO ESQUERRA.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Ciudadano Juez me adhiero a la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y se ordene la practica del informe Social, a mi defendido así mismo solicito copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 09/05/10, siendo las 12:30 horas de la madrugada al momento de encontrarse el ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO, frente a su residencia ubicada en el Barrio El Cementerio, Calle Bolívar, de la Población de Libertad de este Estado, cuando observó hacia su residencia percatándose de la presencia de un sujeto desconocido quien se encontraba en el interior de la sala apoderándose de varios objetos, solicitando ayuda a vecinos del sector quienes ingresaron a la vivienda optando este ciudadano en soltar un televisor saliendo en veloz carrera siendo interceptado por los funcionarios policiales, quienes al practicarle el registro personal le localizaron en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil celular marca BLACKBERRY, con su respectivo cargador, propiedad del hermano de la victima, por lo que quedó aprehendido a partir de ese momento.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 680, de fecha 09 de Mayo de 2010, que riela al folio 06 de la presente causa, Acta de Denuncia, de fecha 09 de Mayo de 2010, que riela al folio 07 de la causa, Acta de los Derechos del Imputado, que riela al folio 08 de la misma, Acta de Retención de objeto (celular), cursante al folio 09 de la causa y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta policial Nº 680 de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por funcionario policial aprehensor, adscrito a la zona policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede en la población de Libertad; quienes dejaron constancia que en esa fecha siendo las 01:00 de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje motorizado fue informado para que se trasladara hasta la calle principal del barrio el cementerio, por lo que se trasladó al sitio indicado en compañía de otros funcionarios policiales, al llegar se entrevistaron con el ciudadano garrido Ezquerra José Manuel, propietario de la vivienda, que les informó que teñían dentro de la casa a un ciudadano aprehendido el cual se introdujo a la misma y trató de hurtar un televisor de 20 pulgadas el cual se encontraba en la sala, por lo que entraron a la residencia y vieron que dos personas tenían agarrado a un ciudadano, por lo que le pidieron que le fuera entregado, al realizarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, Un (01) teléfono celular de color negro, marca balckberry, le fue preguntado si era el propietario del teléfono no obteniendo respuesta alguna, en ese momento el propietario de la vivienda manifestó que dicho celular es propiedad de su hermana y que el mismo se estaba cargando en la sala de la casa, procediendo a aprehender e identificarlo como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, y puesto a la orden del ministerio Público leyéndole sus derechos.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por la víctima al momento de la comisión del hecho punible, y entregado inmediatamente a los funcionarios policiales, encontrándole en su poder el teléfono móvil celular apoderado sin el consentimiento de su dueño, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO ESQUERRA., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta policial Nº 680 de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por funcionario policial aprehensor, adscrito a la zona policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede en la población de Libertad, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que fue aprehendido por la víctima al momento de le ejecución del hecho punible, entregado en forma inmediata a los funcionarios policiales, encontrándoles en su poder el objeto despojado a la víctima.
Del Acta de Denuncia de fecha 09/05/2010, que riela al folio 07, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL GARRIDO ESQUERRA expuso que ese mismo día a eso de las 12:30 am, se encontraba en casa de un vecino, al retirarse para su casa, cuando iba a brir la puerta del frente, vio que dentro de su casa se encontraba un ciudadano tratando de sacar un televisor que se encontraba en la sala, por lo que pidió ayuda a los vecinos, y entraron por la puerta de atrás, esta persona al verlos trató de salir corriendo, pero fue capturado, llamando seguidamente al comando policial, luego llegaron funcionarios policiales y le entregaron a este ciudadano, que al ser revisado por los funcionarios le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca blackberry propiedad de la hermana del denunciante.
Cursa al folio 09 acta de retención de objeto teléfono móvil celular marca blckberry color negro con su respectivo cargador.
Del acta de Inspección Técnica que riela al folio 12, realizada en una vivienda ubicada en el barrio el cementerio, calle principal, Casa Nº 13261 de la población de libertad del estado Barinas, lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consisten: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la zona policial Nº 07 con sede en la población de Libertad, del Estado Barinas. 3.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO ESQUERRA. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual consiste en: 1-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la zona policial Nº 07 con sede en la población de Libertad, del Estado Barinas. 3.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diez (10) días del mes de Mayo del 2010.-