Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales “b” y “d”, la cual deberá ser por el lapso de dos (02) años y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- Lisbell Da Fonseca adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2. José Luis Carrero, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. Declaración de los Funcionarios, 1.- Disntinguido Osmar Vera, Agente Cuellar Arnoldo, Agente Molina Héctor, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica Nº 0221/10. 2.- Experticia de Vehículo Nº 9700-219-063-10. 3.- Inspección Técnica de fecha 08/02/10.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. Diana López, quien manifestó: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 08 de Febrero de 2010, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura del Barrio Cinco de Julio, específicamente por la calle 20 del Municipio Pedraza del Estado Barinas, visualizando a dos personas del sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto), quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, generándose una persecución, percatándose que uno de ellos arroja un paquete hacia el suelo, una vez neutralizada la situación logran la aprehensión de los mismos así como la incautación de una (01) bolsa tipo cebollita, confeccionado en material sintético transparente, consistente en una sustancia de naturaleza herbácea, con restos vegetales y semillas de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, lo cual arrojó un peso bruto aproximado de 20 gramos, quedando identificado uno de los aprehendidos como el adolescente acusado.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
Acta Policial Nº 181 de fecha 08/02/2010 que riela al folio 05 al vto; suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 con sede en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 8:00 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje motorizado por el barrio 5 de julio, calle 20, de dicha población, visualizaron a dos personas de sexo masculino que se trasladaban en una moto, quienes al notar la presencia policial, optaron por dar la vuelta y emprender huída, originándose una persecución, en la cual la persona que se encontraba de barrillera en la moto, lanzó hacia la brocal una especie de bolsa, donde los mismos fueron interceptados a escasos metros del sitio donde lanzaron el objeto, por lo que una vez interceptados se les indicó que los acompañaran al sitio donde arrojaron el objeto, manifestando el parrillero ser adolescente, al ser revisado el lugar fue encontrado arriba del brocal, una bolsa tipo cebolla grande, confeccionada en material sintético transparente, consistente de una sustancia herbácea con restos de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, las cuales expiden un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, luego se procedió a la retención del vehículo, tratándose de una moto marca Ava, modelo Jaguar 150, color dorado, placa NAC-456.
Acta de Retención de moto de fecha 08/02/2010.
Las actas anteriores al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas zona Policial Nº 03 con sede en la población de Pedraza, lugar en que ocurrió el hecho, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación de un (01) envoltorio tipo cebolla, que había arrojado a la vía, al momento que se trasladaba en un vehículo automotor clase motocicleta, marca Aveo, modelo jaguar 150 color dorado, placas NAC-456, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.
Experticia de vehículo Nº 9700-219-063-10 realizada un vehiculo automotor clase motocicleta, marca Ava, tipo paseo, modelo jaguar, color dorado, placas: NAC-456.
Con la presente experticia se corrobora los dichos de los funcionarios contenidos en el acta policial antes referida a la existencia del vehículo automotor clase motocicleta, con las características en ella señaladas, su uso y conservación, en la que se trasladaba el adolescente, por cuanto es elaborada por un funcionario experto con conocimientos científicos y técnicos en el área.
Del Acta de retención de presunta sustancia ilícita, que cursa al folio 08, que se menciona como “Una (01) bolsa tipo cebolla grande, confeccionado en material sintético transparente, consistente de una sustancia de naturaleza herbácea, con restos de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana.”
Del Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita que riela al folio 11, que arrojó un peso bruto aproximado de 20 gramos.
Del Acta de Inspección Técnica de fecha 08/02/2010, que riela al folio 10 practicada en el lugar donde fue arrojada la bolsa contentiva de la presunta sustancia ilícita, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, carretera pavimentada, donde fue encontrada una bolsa tipo cebolla grande confeccionada en material sintético, transparente, consistente en una sustancia de naturaleza herbácea, con restos de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante.
Con las actas antes señaladas se demuestra que efectivamente fue retenida una sustancia denominada marihuana, contenida en una bolsa de material plástico transparente, conocida como cebolla, en un lugar o sitio de suceso abierto, conforme al acta policial; y que fue pesada las presuntas sustancias ilícita.
Experticia Botánica Nº 0222/10 suscrita por la experto profesional Lisbell Da Fonseca, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada a un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su extremo con el mismo material, con un peso neto de 19 gramos con 170 miligramos de la sustancia conocida como marihuana.
Por estar suscrita por funcionario experto con conocimientos científicos en el área, utilizando metodología especial, hacen plena prueba y demuestran que las sustancias incautadas al adolescente son sustancias ilícitas, que arrojaron un peso neto de diecinueve (19) gramos con ciento setenta (170) miligramos y el componente resultó ser la sustancia conocida como marihuana.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto poseía un envoltorio contentivo de la sustancia ilícita conocida como marihuana, con un peso neto que hace determinar el delito de posesión ilícita de la sustancia, y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que la adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 08/02/2010, en el Municipio Pedraza del estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico, posesión y consumo, de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Es necesario que reciba orientación y establecer normas y límites en su comportamiento, es necesario que reciba atención social y psicológica, que permita orientarlo, canalizar un proyecto de vida y de su posible problema en el consumo de drogas, y así exigirle a su representante mayor compromiso de supervisión y control conductual.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, que le permita formar un proyecto de vida acorde a su edad, que reciba una debida información y orientación en cuanto al grave daño que causa el consumo y el trafico de drogas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; por lo tanto es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 4) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 5) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 4) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 5) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los once (11) días del mes de Mayo del año 2010. –
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