REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los Artículos 406, Ord., 2° en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y Artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE HERIBERTO MURILLO ALCEDO (OCCISO).
Debidamente asistido el adolescente acusado por los abogados en ejercicio Pablo Javier Mora Rivas y Julio César Rangel Nieto; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado antes identificado, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente ratificó y ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes, e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le informó que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó no querer declarar.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la defensores privados antes mencionados, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. PABLO JAVIER MORA RIVAS, quien expuso: “Esta defensa ratifica las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente en escrito interpuesto por ante la URDD en fecha 06/05/2010, a efectos de que sean debidamente evacuadas en Juicio Oral y Privado, adhiriéndonos en tal sentido a la comunidad de la prueba que contengan aquellas de cargo promovidas por el Ministerio Público, solo en cuanto favorezcan a nuestro defendido. Así mismo, solicitamos que se dicte el auto de apertura a juicio oral y privado a la brevedad posible y solicitamos copia simple de la presente acta y del auto de apertura a juicio. Es Todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, antes identificado, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los Artículos 406, Ord., 2° en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y Artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE HERIBERTO MURILLO ALCEDO (OCCISO); por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: Se desprende de la investigación que en fecha 05 de Enero de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Adonay Parra Jiménez de esta Ciudad de Barinas al desplazarse a la altura del puente de la canal específicamente detrás del Barrio Independencia observaron a un ciudadano que yacía sobre el pavimento de la referida avenida al lado de un vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, de Color BLANCO con rotulado de taxi, visualizando a un ciudadano que se bajaba rápidamente del vehículo y otro ciudadano que se encontraba sobre una bicicleta de color blanco, que salieron en veloz huida cruzando a mano derecha hacia un callejón con dirección a la canal del Barrio Independencia, procediendo a darle la voz de alto a estas personas no haciendo caso al llamado, allí se inició una persecución, donde una de estas personas realizó disparo en contra de la comisión policial, procediendo a utilizar las armas de reglamento, repelando el ataque, donde se efectuaron varios disparos indicándoles que se detuvieran continuando con la persecución, allí estas personas dejan abandonada la bicicleta donde se trasladaban quedando un funcionario en resguardo siendo retenida como evidencia de interés criminalístico, continuando con la persecución logrando la aprehensión de uno de los dos ciudadanos a las orillas del canal de desagüe y quien manifestó ser adolescente, se le preguntó si portaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a sus ropas, no obteniendo ninguna respuesta, realizándole un registro corporal no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico, cabe destacar que este adolescente era que se encontraba montado en la bicicleta al momento de notar la presencia policial, informándole que quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La persona que yacía en el pavimento se encontraba sin signos vitales, por lo que se realizó llamada a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver y lo identificaron como el hoy occiso MORILLO SALCEDO JOSE HERIBERTO, C. I. V- 14.549.123, de 32 años de edad, presentando múltiples heridas por arma de fuego, las cuales fueron propinadas por el prenombrado adolescente en compañía de otro sujeto cuando se disponía a despojarlo de sus pertenencias, siendo trasladado el occiso hasta el área de patología forense del CICPC, Barinas. De igual manera, luego de las investigaciones realizadas por el órgano de investigación comisionado se acredita como el otro autor del hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encontraba en el interior del vehículo al momento de presentarse la comisión policial, y quien se dio a la fuga para el referido momento.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los Artículos 406, Ord., 2° en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y Artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE HERIBERTO MURILLO ALCEDO (OCCISO), por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, y con el acusado, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Declaración de funcionarios expertos: 1º) JESUS GONZALEZ, adscrito a la División de Anatomía Patológica, del CICPC sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto fue quien realizó la autopsia al hoy occiso JOSE HERIBERTO MURILLO ALCEDO. 2º) JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITER, adscritos al CICPC sub delegación Barinas, donde deberán ser citados, quienes realizaron experticia al vehículo automotor marca Hyundai, modelo accent, color blanco, año 2000, placas EAE-91X, en el cual laboraba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. 3º) JHONATAN SAYAGO, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, quien realizó experticia hematológica y física unas prendas de vestir. 4º) REMICK GUTIERREZ, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, quien realizó experticia de barrido y activación especial sobre la superficie del vehiculo automotor marca Hyundai, modelo accent, color blanco, año 2000, placas EAE-91X, en el cual laboraba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. 5º) ESTEBAN PAVA, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, quien realizó Informe Balístico a tres (03) conchas de balas percutidas marca CAVIM. 6º) RAFAEL MARQUEZ, MARCOS VIVAS, ARNOLDO CUERO, RICHARD CASTILLO, CANTOR JESUS, adscritos al CICPC sub delegación Barinas, donde deberán ser citados, quienes realizaron Informe Pericial a una bicicleta, marca cross, rin 20, color blanco, incauta a los imputados la momento de la aprehensión.
Declaración De Los Funcionarios: 1º) Sub. Insp. QUINTERO RIVAS JOSE LUIS, C/2DO. CARLOS CHAVEZ, Dtdos. LOZANO ENDER, BITRIAGO ENDER, ROBIN RAMIREZ, KILMA LEON, IZARRA JEAN CARLOS, MIGUEL PELAYO, Agentes PAREDES JEAN CARLOS, GUEVARA CARLOS, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deberán ser citados; por cuanto actuaron en la investigación y practicaron la aprehensión de uno de los autores del hecho. 2º) JIMMY CANCHICA, JESUS PÉREZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, adscritos al CICPC sub delegación Barinas, donde deberán ser citados, quienes practicaron las inspecciones en el lugar del suceso. Así como del levantamiento del cuerpo de la víctima.
Declaración en calidad de Víctima: ZAPATA DALIA ELENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.217, residenciada en el Barrio Juan Pablo II, manzana 16, casa Nº 03 en esta ciudad de Barinas, quien es la esposa del hoy occiso.
Declaración en calidad de testigos: 1º) PAREDES DIAZ YUSTTIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.982.894, residenciado en el parcelamiento Santa Inés, calle Principal, casa Nº 10-22 de esta ciudad de Barinas, por cuanto fue la persona a quien los imputados en los hechos, le solicitaron el vehículo bicicleta para cometer el hecho punible.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Que deberán ser exhibidas a los fines de que sea reconocida y ratificadas en su contenido y firmas e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado, de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP. 1º) Protocolo de Autopsia Nº 11/2010 de fecha 11/01/2010, suscrita por el Dr. Jesús Rafael González, realizada al cuerpo sin vida de MURILLO SALCEDO JOSE HERIBERTO, 2º) Experticia de Vehículo Nº 9700-068-0018 de fecha 08/01/2010, suscrita por JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITER. 3º) Informe Pericial Nº 9700-068-AB-004-10 de fecha 11/01/2010, suscrita por el funcionario experto JHONATAN SAYAGO. 4º) Informe pericial Nº 9700-068-001, de fecha 09/01/2010, suscrita por el experto REMICK GUTIERREZ. 5º) Informe Balístico Nº 9700-068-113, de fecha 16/03/2010, suscrito por el experto ESTEBAN PAVA. 6º) Informe pericial suscrito por los funcionarios RAFAEL MARQUEZ, MARCOS VIVAS, ARNOLDO CUERO, RICHARD CASTILLO, CANTOR JESUS, quienes realizaron Informe Pericial a una bicicleta. 7º) Acta de Inspección Nº 0027 de fecha 05/01/2010, suscrita por los funcionarios JIMMY CANCHICA, JESUS PÉREZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, realizada en el lugar del suceso. 8º) Acta de Inspección Nº 0028 de fecha 05/01/2010, suscrita por los funcionarios JIMMY CANCHICA, JESUS PÉREZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, realizada en la morgue del CICPC sub delegación Barinas. 9º) Acta de Defunción Nº 08 de fecha 15/01/2010. 10) Copias certificadas del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07/01/2010 realizada al adolescente Argenis José Ramírez Soto.
Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa:
Testimonios de los ciudadanos: 1º) SOLIS SALAS YOISY DELFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.273. 2º) MARIN DE SOSA CARMEN SOFIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.755. 3º) IBARRA CONTRERAS MAYRA ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.130.187. 4º) MARIN JIMENEZ DIURIS YOLIMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.289263. 5º) TORREALBA ALCIRA ROSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.724.228. 6º) HERNADEZ DE CARRILLO JUANA FRANCISCA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.128. 7) CASTILLO HERNANDEZ FEDDY YOFRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.951.422.
CUARTO: Se Decreta al adolescente, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público, se presume peligro de fuga y peligro grave para la víctima y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por tratarse de un delito de grave daño por la manera y las circunstancias de la comisión del mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, por lo tanto hay riesgo razonable que pueda evadir el proceso, se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los Artículos 406, Ord., 2° en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y Artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE HERIBERTO MURILLO ALCEDO (OCCISO). Decreta: Al adolescente, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los once (11) días del mes de Mayo de 2.010. Cúmplase.-