REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia que en fecha 16 de Junio de 2006, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en la cancha deportiva del Liceo Séptimo Integral, ubicado en el caserío El Caldero, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando fue abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, procedió a lesionarlo físicamente a la altura del antebrazo izquierdo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 19/06/2006, que riela al folio 05, interpuesta ante el CICPC sub delegación Sabaneta, por el ciudadano PARRA GIL REMIGIO ANTONIO, quien expuso: “Resulta que el día viernes 16/06/2006, a eso de la una del mediodía, se presentó el muchacho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en donde está estudiando mi menor hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin mediar palabras sacó un cuchillo y se le avanzó encima tirándole cuchilladas en varias oportunidades, logrando herirlo en el brazo izquierdo, la herida que le ocasionó es como para diez puntos…”
2º Acta de Entrevista de fecha 19/06/2006, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 06, quien manifestó: “Bueno resulta que el día viernes 16/06/2006, yo estaba en la cancha deportiva del liceo donde estudio del nombre séptimo integral, cuando de pronto me amenazó un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, amenazándome con lanzarme una piedra, entonces yo le pregunté porque me había a lanzar y me manifestó porque me tenía rabia…”
3º Acta de Entrevista de fecha 25/06/2006, rendida por la ciudadana PEREZ MARITZA NELLETH, quien expuso: “Yo estaba en el interior de mi casa, cuando entró primero IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y detrás venía con una correa IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tumbándome todas mis cosas, partiendo platos, es cuando mi esposo, quien se encontraba acostado en un chinchorro se para asustado y le dijo qué pasó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo amaga con una correa que tenía en la mano como si le fuera a pegar a mi esposo, mi esposo agarra un cuchillo que estaba en el piso, los muchachos salieron corriendo…”
4º Acta de Entrevista de fecha 25/06/2006 rendida por la ciudadana JUANA MARIA HERRERA DE MENDOZA, quien expuso: “Yo estaba parada diagonal a mi casa, despidiendo a unas personas cuando pasó el muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es cuando yo veo que otro muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se agacha...veo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se quita la correa y le empezó a dar correazos a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
5º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-211-073 de fecha 28/06/2006, suscrita por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al CICPC sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, realizado al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “Herida de 5 centímetros de longitud y 3 puntos de sutura, ubicada en la cara posterior de tercio medio antebrazo izquierdo. Producida por objeto cortante. Estado General: Bueno, Privación de ocupación: 07 días, tiempo de curación: 07 días. Asistencia Médica: 03 días. Carácter: leve.”
6º Reconocimiento Legal Nº 9700-211-063 de fecha 21/06/2006 suscrita por el funcionario Carlos Lozano, adscrito al CICPC sub delegación Sabaneta del estado Barinas, realizada a un (01) cuchillo elaborado en acero inoxidable con una longitud de 17 centímetros.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 16/06/2006 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en acta de entrevista que el adolescente aquí investigado lo habría lesionado en varias partes del cuerpo.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 16/02/2006 han transcurrido hasta la fecha, CUATRO (04) años, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Mayo del 2010.-