REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS CONTRA BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 473 ambos del Código penal venezolano Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código penal venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogada Diana López Guerrero., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma libre, voluntaria, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: ”Yo estaba en el Liceo en clase; salí porque mi hermano me venía a buscar ya había pasado todo cuando salgo veo que vienen los dos policías; estoy hablando con al profesora diciéndole que me iba con mi hermano, saliendo de allí me agarran los policías me pegaron contra la pared eran las 9:00 de la mañana cuando lanzaron piedras, los policías llegaron a las 10:30 y dijeron que me habían visto a mi yo estaba en clase cuando sucedió todo como me iban haber visto, Es todo. SE deja constancia que la Fiscal del Ministerio público no interrogó al adolescente. Se deja constancia que la defensa pública no interrogó al adolescente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Diana López quien manifestó: “Me Adhiero a la solicitud fiscal así mismo solicito copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 11 de Mayo de 2010, en horas de la mañana fueron comisionados los funcionarios policiales de la comisaría del Carmen a fin de trasladarse hasta el Liceo Bolivariano Cinqueña III, por cuanto varios estudiantes se encontraban atentando con objetos contundentes (piedras), una vez en el sitio los funcionarios constaron la veracidad de la información y al momento en que los estudiantes se percataron de la presencia de los mismos arremeten violentamente en contra de la comisión policial, logrando impactar con uno de estos objetos el vidrio delantero del parabrisas de la unidad Radio Patrullera P-158, para luego darse a la fuga siendo perseguido logrando la aprehensión de uno de los jóvenes que se encontraba participando en los hechos quedando identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 695 la cual riela al folio seis (06), Acta de Lectura de los derechos del imputado la cual riela al folio Siete (07); Acta de Retención de Objeto Contundente la cual riela al folio ocho (08) Acta de Inspección Técnica de Vehiculo la cual riela al folio nueve (09), Oficio CRB/DIP Nº 210-10 el cual Riela al folio Diez (10), Fijación Fotográfica de Evidencias la cual riela al folio Once (11), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela a los folios Doce (12); Trece (13) y Catorce (14).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 695 de fecha 11 de mayo de 2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt, de esta ciudad de Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio, realizando patrullaje recibieron llamada de la central de radio de comunicaciones, informando que en el Liceo Bolivariano Cinqueña II (sanguinetti) se encontraban varios estudiantes arremetiendo contra dicha institución con objetos contundentes (piedras) procediendo a constatar la veracidad del caso, llegaron al sitio, observado estudiantes con objetos contundentes en las manos, los cuales arremetieron contra la comisión policial, logrando impactar sobre el vidrio parabrisas del lado izquierdo de la unidad radio patrullera P-158, quedando parcialmente partido, descendiendo de la unidad, emprendiendo la persecución a pie de dichos estudiantes, logrando aprehender a uno de ellos, de contextura delgado, de estatura alta, de tez moreno, cabello negro, usando como vestimenta un pantalón azul tipo mono, una franela blanca, le fue realizado un registro corporal no localizando ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley .
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando en compañía de otras personas, lanzaban objetos contundentes en contra de las instalaciones de una institución educativa lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: DAÑOS VIOLENTOS CONTRA BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 473 ambos del Código penal venezolano Vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación. En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal DESESTIMA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto no se encuentra acreditado la existencia del mismo.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que en compañía de otras personas arrojaban objetos contundentes en contra de las instalaciones de una institución educativa.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 695 de fecha 11 de mayo de 2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt, de esta ciudad de Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que en compañía de otras personas arrojaban objetos contundentes en contra de las instalaciones de una institución educativa.
Del acta de retención de objetos contundente que riela al folio 08, en el que describe un roca de colores amarillo y gris de aproximadamente 250 gramos de peso sin forma en particular.
De la Inspección Técnica de Vehículo de fecha 11/05/2010, que riela al folio 09.
De las copias de fijaciones fotográficas que riela al folio 11.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, a tales efectos deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de: DAÑOS VIOLENTOS CONTRA BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 473 ambos del Código penal venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, y Desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código penal venezolano Vigente. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, a tales efectos deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los doce (12) días del mes de Mayo del 2010.-