Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, del mismo modo solicita le sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal “b y d”, de la LOPNNA; por el lapso de Dos (02) años, además de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le invoca la residencia como lo prevé el literal “b” del Parágrafo Segundo del articulo 628 ejusdem, haciendo una Modificación del lapso de la sanción de Dos (02) años a Un (01) año.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos:1.- Declaración del Experto Detective Cantor Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.- 2.-Declaración del Experto Lety Morillo; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los Funcionarios, TTE. Urrecheaga Aldana Rafael; Sargento Mayor de Tercera Brito Arquímedes José, Sargento Mayor de Tercera Falcón Bandolera Antonio, Sargento Mayor de Tercera Fuentes Peña Wilmer, Sargento Segundo Villalba Rivero Joel José y Sargento Segundo Ángel Aleta Javier Antonio, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nª 01, Sección de los Llanos de la Guardia Nacional. Declaración en Calidad de Victimas; José Alejandro Velazquez Frías. Declaración en Calidad de Testigos: 1.- Hernández Karla Yusneis.2.-Linares Yilver Ramón. Pruebas Documentales:1.- Informe Pericial Nº 9700-068-260, suscrito por el funcionario Detective Cantor Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas..2.- Dictamen Pericial Nº 9700-068-648-09 suscrita por el funcionario Experto Lety Morillo; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 3.- Copia de acta de Audiencia Preliminar y Sentencia Por Admisión de hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 29/10/2007, en la causa (1C-1506/2007.E723/07).4.- Copia de acta de Audiencia Preliminar y Sentencia Por Admisión de hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 03/12/2008, en la causa (1C-1757/2008-E723/09).
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, cada uno en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente José Luís Paredes Bracho, Abg. Alfina Nicotra, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta y Libertad asistida, con presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica del adolescente identidad omitida conforme a la ley. Diana López quien manifestó: ” Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta y Libertad asistida la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolecen. Es Todo.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas de la investigación se desprende que en fecha 18 de Mayo del 2009, en horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 01 de Está Ciudad de Barinas, se trasladaron hacia la Urbanización Coromoto, lugar donde fue acordado por sujetos desconocidos, se efectuará la cancelación del dinero en efectivo por parte del ciudadano Velásquez Frías Jorge Alejandro, por cuanto los referidos ciudadanos le estaban exigiendo la cantidad de ocho mil (800) Bolívares Fuertes a cambio de no hacerle daño a su persona y su grupo familiar, una vez presentes en el lugar anteriormente señalado, fue desplegado un operativo a los fines de lograr con la aprehensión de los mismos, visualizando los funcionarios policiales que una persona de Cabello Negro, Contextura Delgada, Estatura Aproximada 1,65 metros, a bordo de Una Bicicleta de Color Blanco, se acercaba a la entrada del taller de la víctima, donde le hace entrega de un paquete contentivo de dinero en efectivo que había sido marcado por parte de la comisión, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, emprendiendo el mismo veloz huida en la Bicicleta, seguidamente a pocos metros fue aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le realizo una inspección de persona, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un paquete contentivo del dinero producto de la extorsión, así como un vehículo, Tipo Bicicleta señalando el prenombrado adolescente que existían dos personas mas que estaban involucradas, señalando el sitio exacto donde e se encontraban, ya que una vez que recibiera el dinero se iban a poner de acuerdo para repartirlo, trasladándose al sector indicado, siendo aprehendidas dos personas del sexo masculino entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1) Acta de Recepción de Denuncia de fecha 15/05/2009, cursante al folio 05 al 06, realizada por el ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JOSE ALEJANDRO, quien manifestó: “El día 13 de mayo del presente año, aproximadamente a las cuatro y veinte minutos de la tarde, dos ciudadanos desconocidos llegaron a mi taller de latonería…uno de ellos cargaba un arma de fuego y nos atracaron…el día de ayer aproximadamente a las 8:40 de la noche recibí una llamada telefónica…de una persona desconocida manifestándome que era el ciudadano que me había robado el día miércoles, que le buscara la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,00) para hoy, y si no lo buscaba que me iban a secuestrar a mi hija…”
El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, corroborando el acta policial, por ello demuestra fehacientemente el delito imputado, así como la co-autoría de los adolescentes en el hecho.
2) Acta de Investigación Policial de fecha 18/05/2009 (folios 07 al 11) donde los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia que se le indicó a la victima el ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, la elaboración de dicho paquete, haciendo entrega de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (180,00 Bs, F.), procediendo de inmediato a marcar el dinero, por lo que se trasladaron al lugar donde se realizaría la entrega, Barrio Coromoto, Calle principal, allegar al sitio notaron la presencia de una persona de cabello negro, contextura delgada a bordo de una bicicleta de color blanco se acerca a la entrada del taller, y la victima antes identificada le hace entrega del paquete contentivo del dinero, el mismo lo recibe, emprendiendo veloz huida, los efectivos policiales realizan la persecución logrando detenerlo, quedando plenamente identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón el paquete contentivo del dinero, así mismo manifestó que existían dos personas mas que estaban involucradas que se iban aponer de acuerdo para repartirse el dinero, y que estas personas al ver la detención emprendieron la huida, logrando introducirse en un inmueble ubicado al lado del taller , siendo aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
3) Acta de Investigación Penal de fecha 18/05/2009, suscrita por el funcionario (GNB) Falcón Banderela Antonio, quien dejó constancia que siendo las 04:25 horas de la tarde, fue aprehendida una persona como responsable de las llamadas telefónicas amenazadoras de la cual está siendo objeto el ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, por personas desconocidas, solicitándole una suma de dinero a cambio de no causarle daños a su integridad física, ni contra sus familiares, esta persona fue detenida luego de haber señalado como responsable de las llamadas telefónicas.
Las actas de investigación penal al estar suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana; demuestra de manera plena los hechos por el cual fueron aprehendidos, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del hecho de exigir cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño a la víctima ni a su grupo familiar; de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.
4) Acta de Entrevista de fecha 18/05/2009, rendida por el ciudadano VELASQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, quien manifestó que el día 13 de mayo del 2009, llegaron dos sujetos portando armas de fuego a su taller y se llevaron unas herramientas de trabajo, luego el día 14 de mayo a las 08:40 horas de la noche realizaron llamada telefónica a su celular, y le habló una persona de sexo masculino manifestándole que era la persona que le había robado en su taller el día anterior y que si no le daba la cantidad de ocho mil bolívares le secuestraban a su hija, luego el 18 de mayo esa misma persona lo llamó preguntándole que si tenía el dinero exigido, luego en horas de la tarde le realizó una nueva llamada exigiéndole el dinero, el sujeto indicó que mandaría a un muchacho a buscarlo, luego de cuarenta minutos llegó un muchacho a bordo de una bicicleta fuera del taller y se le acerca y le dice que le entregue el dinero, y le hizo entrega de un paquete de color amarillo, y una vez que lo recibe sale corriendo del taller y se monta en la bicicleta emprendiendo veloz huida, luego funcionarios del GAES le dan la voz de alto, luego emprenden persecución, logrando alcanzarlo y aprehenderlo.
5) Acta de Entrevista de fecha 18/05/2009, rendida por el ciudadano HERNANDEZ KARLA YUSNEIS, quien manifestó que se encontraba en el puesto de trabajo alquilando teléfono cuando llegan dos personas de sexo masculino, realizan llamadas telefónicas, retirándose del lugar en una motocicleta.
6) Acta de Entrevista de fecha 18 de mayo de 2009, realizada al ciudadano LINARES YILVER RAMON, quien manifestó que el día 18 de mayo del año en curso se encontraba en el taller del ciudadano Jorge Velásquez en compañía del mismo realizando trabajos de mecánica y transcurridos cinco minutos llegó un muchacho como de 17 años de edad, hasta donde se encontraba Jorge Velásquez y éste le entrega un paquete y luego este sujeto salió en veloz carrera del taller y se montó en una bicicleta que tenía en la entrada del taller.
Las actas de entrevistas corroboran los dichos expuestos por la víctima en la denuncia, así mismo demuestran el tipo penal y la participación de los adolescentes en el hecho punible.
7) informe pericial realizado a teléfonos móviles celulares.
8) Dictamen Pericial realizado a billetes de distintas denominaciones.
De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado a la salud, a la juventud el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 18/05/2009, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de EXTORSION, merecedor de sancion. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos. F) Los adolescentes cuentan actualmente con 17 y 18 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes pueden ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente 2.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3. Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4-Obligación de tener un oficio u ocupación licita. 5.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 6.-Prohibición de acercarse a la victima. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1. Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente 2.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3. Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4-Obligación de tener un oficio u ocupación licita. 5.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 6.-Prohibición de acercarse a la victima. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los trece (13) días del mes de mayo del año 2010. –
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