REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de fianza personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS CONTRA BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 473 ambos del Código penal venezolano Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Público, abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente expuso la defensora pública: “Me Adhiero a la solicitud fiscal así mismo solicito copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de Mayo de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse Funcionarios Policiales en labores de inteligencia por la Avenida Arzobispo Méndez de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, observando una manifestación de más de veinte jóvenes que vestían uniformes escolares, tanto azules como Marrones, quienes tomaron una actitud agresiva arrojando objetos contundentes (piedras y Botellas) a la sede de la Gobernación del Estado Barinas, así como algunos establecimientos comerciales a su alrededor, por lo que de inmediato se presentó una comisión policial de apoyo a la que igualmente estos estudiantes le arrojaron objetos contundentes, generándose una persecución de los mismos hasta las inmediaciones del Liceo Daniel Florencio Oleary, logrando la Aprehensión de once (11) de los adolescentes estudiantes de esa misma Institución quedando aprehendidos e identificados como los adolescentes antes mencionados.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 703 la cual riela al folio cinco (05), Once (11) Actas de Lectura de los derechos del imputado la cuales rielan a los folios seis (06), Siete (07); ocho (08) nueve (09), Diez (10), Once (11), Doce (12); Trece (13) Catorce (14) Quince (15) y Dieciséis (16), Acta de Inspección Técnica la cual riela a los folios diecisiete (17), Dos (02)Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y Diecinueve (19) Dos (02) Fijación Fotográfica de Evidencias la cual riela a los folios Veinte (20) y Veintiuno (21).

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
A tales efectos se observa el Acta Policial Nº 703 de fecha 12 de mayo del 2010, que riela al folio 05 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en servicio de inteligencia, procediendo a infiltrarse en una manifestación, visualizando un grupo aproximado de veinte (20) jóvenes que vestían uniformes escolares, que tomaron una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes (piedras, botellas) a la sede de la Gobernación del Estado como algunos establecimientos de los alrededores, por lo que se presentó una unidad de orden público, tratando de hacerle llamado a los jóvenes con la finalidad de que desistan de la acción tomada, optando los mismos arremeter contra la comisión policial, lanzando objetos contundentes, generándose una persecución, y en las inmediaciones del liceo O`leary se logró la captura de 11 de estos jóvenes estudiantes, quedando en calidad de aprehendidos, leyéndole sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescente fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales cuando acababan de cometer los hechos punibles, cerca del lugar, siendo señalados como los partícipes de los hechos, y que mediante uso de violencia arrojando objetos contundentes hicieron oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones, así como ocasionando daños a bienes de utilidad pública; lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, hechos a los cuales se les atribuye la pre-calificación jurídica de: DAÑOS VIOLENTOS CONTRA BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 473 ambos del Código penal venezolano Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 703 de fecha 12 de mayo del 2010, que riela al folio 05 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que fueron perseguidos y aprehendidos cerca de la institución educativa a pocos momentos de la comisión de los hechos punibles.
Del acta de Inspección Técnica de fecha 12/05/2010, que riela al folio 17, realizada en la avenida arzobispo Méndez, sede de la CANTV, de esta ciudad de Barinas, donde se observó daños ocasionados con objeto contundente de mayor cohesión (piedra), frente a dicha dependencia se observa un establecimiento de comida rápida con el mostrador o vitrina parcialmente deteriorado por un objeto contundente,
Del acta de entrevista de fecha 12/05/2010, que riela al folio 18 realizada al ciudadano NELSON RIOS, que expuso que los estudiantes del Liceo O`leary lanzaron objetos contundentes, piedras palos y botellas, contra las instalaciones de CANTV causando daños a las mismas.
Del acta de entrevista de fecha 12/05/2010, que riela al folio 19 realizada al ciudadano HENRY GONZALEZ, que expuso que los estudiantes del Liceo O`leary,
lanzaron objetos contundentes, piedras palos y botellas, contra la Refresquería Henry, causando daños a la misma.
Con las fijaciones fotográficas de los daños tomadas del lugar de los hechos, que riela a los folios 20 y 21.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS CONTRA BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 473 ambos del Código penal venezolano Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los trece (13) días del mes de Mayo del 2010.-