REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido en fecha 14 de Mayo de 2010 suscrito por el abogado en ejercicio IVAN ELISEO CORDOBA ROA., Defensor Privado, actuando en nombre y representación del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en el que expone que a los fines de desvirtuar el peligro de fuga en razón de la detención preventiva impuesta a su defendido, presentó la documentación relacionada a la buena conducta del adolescente, de residencia, y de estudios; así mismo ofrece la fianza de dos personas, de las que consignó certificación de ingresos suscrita por contador público colegiado y residencia, con el fin de demostrar la idoneidad de los mismos, y que estos garanticen que su defendido cumpla con los actos del proceso y comparencia estando en libertad, así mismo que su defendido se encuentra estudiando y corre el riesgo de perder el año escolar.
Vista la solicitud este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante el derecho a la libertad personal y considera que no existe peligro de fuga, porque su defendido tiene arraigo en el país, y por cuanto ofrece fianza de dos personas para que garanticen que el adolescente en libertad cumpla con los actos del proceso.
En cuanto a la fianza personal ofrecida, de las que consignó las respectivas constancias arriba descritas que corren insertas en la presente causa, estas no hacen variar las condiciones por la que se decretó la detención preventiva, en razón de que esta medida de detención preventiva es proporcional a la gravedad de los hechos punibles por el cual es procesado, y mas aún por la sanción probable que fue solicitada por el Ministerio Público en la acusación, los fiadores ofrecidos no garantizan que el adolescente se sujete al proceso penal, ni de su comportamiento en libertad, la gravedad de los hechos punibles por el cual ha sido acusado el adolescente, es de aquellos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA podría ser sancionado con la medida de privación de libertad en caso de ser declarado penalmente responsable, según las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza; y por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, por estar acreditados fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de un adolescente en la comisión del hecho punible señalados en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia; considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos, como lo son los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS Contemplado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Ramirez, y por la sanción de privación del libertad por un laso de cinco (05) años, solicitada en la acusación presentada oportunamente, por lo que al celebrarse la audiencia preliminar, se determinará si la acusación reúne los elementos de hecho y de derecho necesarios para su admisión.
Este Tribunal considera que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Por lo tanto el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, por lo tanto la circunstancia de ser estudiante el adolescente imputado en la presente causa, es relativa, pues acogerse dicho alegato se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de privación de libertad ningún adolescente por el hecho de ser estudiante, independientemente de la gravedad del hecho, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y que no reincida, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones de la libertad, siendo necesario determinar las condiciones socio familiares que garanticen una adecuada supervisión y orientación del adolescente y se determinen las del propio adolescente.
Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, que va a la par de la presunción de inocencia, éste puede ser limitado o restringido dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, y que efectivamente es limitado para casos penales graves por la legislación penal, tratándose de adolescente, no hay condiciones que garanticen el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva., así como las otras circunstancias antes señaladas; por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2010.