REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Onesimo Fernández.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue asistido por defensor público, la abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Yo iba por la carretera y les pedí la cola y me les monte y no sabia de ese robo, nos revisaron y le encontraron a uno de ellos la pistola. Es todo: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no interrogo al adolescente. Se deja constancia que la defensora publica no interrogo al adolescente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Diana López quien expone: Solicito par mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, se ordene la realización de los informes social y Psicológico y copia de la presente acta.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 17 de Mayo de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la fuerzas armadas policiales del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica por parte del jefe de los servicios, indicando que había recibido llamada telefónica (anónima) de parte de un ciudadano por su tono de voz masculina manifestando que en las parcelas de Capitanejo, unos sujetos habían robado una moto, y que portaban armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron al sitio antes en mención, realizando un patrullaje por el sector donde presuntamente reencontraba los sujetos, logrando avistarlos por la vía que conduce hacia el sector de Macanillal de Pedraza la Vieja, dichos sujetos al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera, por lo que fueron interceptados rápidamente y al efectuarles un registro personal, se logro incautar en poder de uno de los ciudadanos, en la parte derecha de la pretina del pantalón, Un arma de fuego, el cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, presentando las siguientes características: TIPO: Pistola, Marca: BRYCO 58, Modelo 380 Auto, de Color NIQUELADA, con cacha de de Material Sintético de color negro, de Fabricación USA, Serial no visible sin su respectivo cargador, posteriormente los ciudadanos y las dos motos fueron trasladados para el comando para las respectivas averiguaciones del caso y al llegar quedo identificado uno de ellos como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien abordaba como parrillero del vehiculo (moto) objeto del delito, así como era acompañante de la persona que portaba el arma de fuego al momento de la aprehensión; de igual manera las motos retenidas presentaron las siguientes características 01.- Clase MOTOCICLETA , Marca FYM, de Color Rojo, Modelo JAGUAR, placa AA2Z30V, Tipo Paseo; Serial del Motor: 161 FMJ1109 A56571, Serial del Chasis:813x42y2x91002498 y 02.- Clase :MOTOCICLETA, Marca Suzuki, de Color Rojo, Modelo GN-125, Placa S/N, Tipo Paseo.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 731 la cual riela al Folio cuatro (04) Acta de Denuncia la cual riela al folio cinco (05) Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio seis (06) Oficio NRO 0342 el cual riela al folio siete (07).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
A tales efectos es necesario observar el Acta Policial Nº 731 de fecha 17 de mayo de 2010, que riela al folio 04, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la zona Policial Nº 02, con sede en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 02:50 horas de la tarde efectuando labores de patrullaje, reciben llamada telefónica del jefe de los servicios, indicándoles que en las parcelas de Capitanejo, a un ciudadano habían robado una moto y que los sujetos portaban armas, por lo que se trasladan hasta el lugar antes indicado, realizando un patrullaje, lograron ver a unas personas por la vía que conduce del sector macanillal hasta Pedraza la Vieja, donde estos sujetos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que fueron interceptados, y al realizarle un registro personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar en poder de uno de los ciudadanos, en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco 58, modelo 380, auto. Color niquelada, con cacha de material sintético color negro, de fabricación USA, serial no visible, sin su respectivo cargador; quedando identificados como: 1.- JOSE YOVANI MOLINA ARAQUE, de 27 años de edad, a quien se le incautó el arma de fuego y conducía para el momento la moto robada a la víctima, motocicleta, marca FYM, color rojo, modelo jaguar, placa AA2Z30V, 2.- ANASTACIO MARQUEZ MOLINA, de 42 años de edad, quien conducía otra moto, marca Suzuki, color rojo, modelo GN-125 y el adolescente identidad omitida conforme a la ley, quedando aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar, en compañía de dos personas, encontrándoles a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, así como la moto despojada a la víctima según denuncia, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
- Acta Policial Nº 731 de fecha 17 de mayo de 2010, que riela al folio 04, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la zona Policial Nº 02, con sede en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del arma de fuego incautada en poder de uno de los acompañantes del joven, de la moto despojada a la víctima, y de otro vehículo moto en el que se desplazaban.
- Acta de Denuncia de fecha 17/05/2010, que riela al folio 03, interpuesta por el ciudadano ONESIMO FERNADEZ PLAZA, quien expuso que venía saliendo de su casa, en el trayecto, fue interceptado por tres personas, uno de ellos portando un arma de fuego, siendo amenazado de muerte, y lo despojaron de su vehiculo moto marca Fym, color rojo, modelo jaguar placa AA2Z30V, tipo paseo.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo. Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescente antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evadan el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Onésimo Fernández. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2010.-