REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión deL delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Oficio N° ZP-06-DIP. N° 0273/ el cual riela al folio cinco (05), Oficio N° ZP-06-DIP. N° 0046/ el cual riela al folio seis (06), Acta Policial N° 732 la cual riela al folio siete (07), Acta de las Garantías Fundamentales del Adolescente la cual riela al folio ocho (08), Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual riela al folio nueve (09), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio diez (10), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio once (11), Oficio ZP-06-U.I.P. N° 0275/ el cual riela al folio doce (12) y Oficio ZP-06-DIP-N° 0276/ el cual riela al folio trece (13).
El adolescente fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Carlos Escalona, quien presente en la audiencia, aceptó cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expone: “Solicito una Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad para mi representado quien se compromete a presentarse a la fecha fijada por el Tribunal y al cual se le asigne un representante quien se comprometa a traerlo a la Audiencia Preliminar todo lo solicitado en base a los fines que no se perjudique a mi representado en las actividades escolares ya que el mimo se encuentra actualmente cursando el segundo año de Bachillerato. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 18 de mayo de 2010, siendo la 01:10 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Libertado frente a la Farmacia San Gregorio observaron a un ciudadano que transitaba a pie, de inmediato se identificaron como Agentes de Seguridad y Orden Público, pertenecientes a la Policía del Estado Barinas, manifestándole al ciudadano que pusiera sus manos sobre su cabeza, realizándole una inspección de persona, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético blando plástico, color verde y hoja de papel de color blanco, enrollado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia herbácea de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada como marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 29 gramos 4 miligramos, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Del Acta Policial Nº 732 de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona Policial Nº 06, con sede en la población de sabaneta, Municipio Alberto Arvelo torrealba, que riela al folio 07, quienes dejaron constancia que siendo las 01:20 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Libertador, frente a la farmacia San Gregorio, observaron a un ciudadano que transitaba a pie, a quien se le informó que le realizarían una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en el bolsillo del lado derecho del pantalón: Un (01) envoltorios confeccionado en material sintético blando plástico color verde y hoja de papel de color blanco, enrollado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia herbácea de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada marihuana, en virtud de ello se le leyeron sus derechos quedando aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que llevaba oculto en el bolsillo del pantalón que vestía, un envoltorio contentivo de presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como constan en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles señalados e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
- Del Acta Policial Nº 732 de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona Policial Nº 06, con sede en la población de sabaneta, Municipio Alberto Arvelo torrealba, que riela al folio 07, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, encontrando ocultos en el bolsillo del pantalón que vestía, un envoltorio contentivo de presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
- Del Acta de Retención de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que riela al folio 09, en el que señala un (01) envoltorios confeccionado en material sintético blando plástico color verde y hoja de papel color blanco, enrollado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia herbácea de restos vegetales con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada marihuana.
- Acta de Pesaje de sustancia ilícita que riela al folio 10, que señala que el envoltorio antes descrito arrojó un peso bruto de 29.4 gramos.
- Acta de Inspección Técnica de fecha 18/0572010 que riela al folio 11 realizada en la avenida Libertador frente a la Farmacia San Gregorio de la población de Sabaneta del Estado Barinas., lugar de la aprehensión del adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en los mismos, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente ante identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, aunado al hecho de que el adolescente se encuentra de tránsito en este Estado ya que reside en omitido conforme a la ley, sin tener la certeza de la dirección aportada, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público., y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por al defensa. Debiendo permanecer recluido en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2010