Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 413 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DIAZ MONTES, RENE MAITA GUERRERO y JOSÉ GREGORIO ANGARITA y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de la antes pre-nombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta en acta policial de fecha 19 de julio de 2008, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por la ciudadano: LUIS DIAZ MONTES, INSP. (PEB), placa: 045, quien manifestó que en fecha 19 de julio del 2008, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente en el momento que funcionarios adscritos a la Comisaría sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio a los fines que se trasladaran hasta la Urbanización La Villa, por cuanto un grupo de personas se encontraban obstaculizando el libre tránsito de vehículos y peatonal, así como también impedían la salida de la unidad P-144 por lo que se trasladaron al sitio en mención a los fines de verificar la veracidad de la información, una vez presentes observaron un grupo de personas entre hombres y mujeres de aproximadamente ochenta (80) personas, los mismos tenían varios objetos contundentes, palos y piedras, como también varias colchonetas en el pavimento de la calle que conduce a la entrada de la urbanización, éstos al notar la presencia policial comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial, y manifestaron que ellos trancaron la vía motivado a que sus residencias se inundaron y hasta que no llegaran representantes gubernamentales ellos no levantaban la manifestación, posteriormente arremetieron contra la comisión policial, resultando lesionados los funcionarios, RENE JOSE MAITA, JOSE ANGARITA ZAMBRANO y LUIS DIAZ MONTES, razones por las cuales logran la aprehensión de varios ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03 de Abril del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicha adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 413 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DIAZ MONTES, RENE MAITA GUERRERO y JOSÉ GREGORIO ANGARITA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2010.