Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PUERTA PERDOMO ARISTÓBULO.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de la antes pre-nombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta en acta de denuncia de fecha 15 de Noviembre de 2006, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la ciudadano: PUERTA PERDOMO ARISTOBULO, Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Apure, de 18 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 01/05/1988, residenciado en el caserío Sabana de los Negros, detrás de la Escuela Bolivariana “Vivienda Rural” del Estado Barinas, quien manifestó el día Domingo, a eso de las 09:00 de la noche yo Salí a la bodega del señor Nuncho y cuando salía de la misma me llamaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ellos me empujaron, después me golpearon, partieron varias botellas y luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se me fue por detrás y me clavo un lápiz por la espalda.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24 de Marzo del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicha adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PUERTA PERDOMO ARISTÓBULO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2010.