REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH CAROLINA CRUCES. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del antes pre-nombrado adolescente, en acta de Denuncia de fecha 21 de Abril del 2008, interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA CRUCES, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas manifestó que los adolescentes antes identificados, en fecha 09 de Abril del 2008 se presentaron en la residencia de la misma, ubicada en el Barrio 25 de mayo, calle principal de esta ciudad, donde procedieron a amenazarla y agredirla verbalmente, situación esta que ha venido ocurriendo en varias oportunidades.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03 de Abril del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicha adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de LISBETH CAROLINA CRUCES. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del 2010.