Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano RAMON PACHECO SIERRA. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del antes pre-nombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta en Acta de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, en fecha 17 de Noviembre del 2008, el ciudadano: PACHECO SIERRA ALEXIS RAMON, quien manifestó que en fecha 15 de Noviembre de 2008, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba laborando en su vehículo automotor (taxi), cuando le fueron solicitados sus servicios por parte de tres (03) adolescentes, de los cuales dos de sexo masculino y una del sexo femenino, a los fines que los trasladara en dirección a la Urbanización Codazzi, donde posteriormente lo sometieron violentamente con arma de fuego, indicándole que se trataba de un atraco, procediendo a despojarlo de sus pertenencias, para posteriormente emprender veloz huída.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03 de Abril del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicha adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano RAMON PACHECO SIERRA. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del 2010