Vistas las anteriores actuaciones de las que se evidencia que en fecha 30 de abril del 2010, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, audiencia en la que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “g“ del artículo 582 de la LOPNNA, la cual consiste en la presentación de tres (03) personas idóneas que se constituyan como fiadores personales del adolescente de autos; así mismo se evidencia que hasta la presente fecha no han sido consignados los recaudos de persona alguna que se ofrezca como fiador, aunado que fue presentada acusación por el Ministerio Público en la que solicita la acumulación de las causas que presenta el adolescente y como sanción la imposición de reglas de conducta y libertad asistida de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LOPNNA, que señala:”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal:”Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
A la par de la presunción de inocencia se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 546 de la LOPNNA, que señala: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En la Convención Sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (parte III Numero 17).
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; de autos se evidencia que el adolescente permanece privado de su libertad, por cuanto no han sido consignados los recaudos para así hacer efectiva la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia; por ello este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente otras Medidas Cautelares Sustitutivas distintas a la fianza personal, que sean de posible cumplimiento por el adolescente, por medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, literales b y c, que consisten: 1º Obligación de someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal, por lo que ambos deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal; 2º Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de responsabilidad de adolescentes, de este Circuito Judicial Penal; medidas éstas proporcionales al hecho punible atribuido y a la sanción solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Resuelve: Imponer al adolescente: identidad omitida conforme a la ley, las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” del artículo 582 de la LOPNNA, que consisten: 1º Obligación de someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal, por lo que ambos deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal; 2º Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de responsabilidad de adolescentes. Se acuerda el traslado de la adolescente ante este Tribunal, subscríbase el acta correspondiente y líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Mayo del 2010.