REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida conforme a la ley.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 750 de fecha 21/05/2010, acta de denuncia de fecha 21/05/10, acta de los derechos del adolescente, y demás oficios.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel Guerrero quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, quien expone: “Solicito le sea concedido a mi defendido medida cautelar de conformidad con el literal c del artículo 582 de la LOPNNA, y se le realicen informes psico-sociales al adolescente. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 21 de mayo de 2010, en horas de la tarde se recibió una llamada telefónica a la oficina de Investigaciones Penales de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde informaba que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba en una actitud agresiva tanto para su persona como para su familia, procediendo a amenazarlos en varias oportunidades, hecho ocurrido en la urbanización Manuel Palacios Fajardo de esta ciudad, sitio hasta donde se trasladaron los funcionarios policiales, logrando la aprehensión del adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
ACTA POLICIAL Nº 750 de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario aprehensor, que cursa al folio 06, quien dejó constancia que encontrándose de servicio recibió llamada telefónica de la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, informando que su hijo de nombre identidad omitida conforme a la ley, se encontraba en su residencia agresivo, ya que el mismo en horas de la tarde la había agredido; por lo que se trasladó hasta la dirección aportada, ubicada en la omitido conforme a la ley, al llegar el referido adolescente al ver la presencia policial partió en veloz carrera por la parte de atrás de la residencia, siendo aprehendido a pocos metros, leyéndole sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había amenazado lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZAS previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de identidad omitida conforme a la ley, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la víctima manifestó que la había amenazado agrediendo también a la hermana. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
- ACTA POLICIAL Nº 750 de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario aprehensor, que cursa al folio 06 que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
- Acta de Denuncia de fecha 21/05/2010, que riela al folio 07, realizada por la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien expuso: “ Vengo a denunciar a mi hijo…de 17 años de edad, ya que en el día de hoy estábamos en la casa, cuando mi mamá, identidad omitida conforme a la ley, le estaba reclamando que porqué tenía una mujer en el cuarto, que eso es una falta de respeto, comienza arrojar las ollas, en eso agarra a mi hija por el pelo y la tira al piso, causándole hematomas visibles en la cara, en eso sale corriendo por el patio y se escapa a pocos minutos llega la policía.”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 y el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, así como la Prohibición de ejercer amenazas o violencia contra las mujeres que convive. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informes psico- social, al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes, a los fines de determinar el entorno socio-familiar y las condiciones particulares del mismo.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley, en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 y el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, así como la Prohibición de ejercer amenazas o violencia contra las mujeres que convive. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2010