Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de julio del 2009, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de patrullaje funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, comando motorizado, en el sector del barrio Las Mercedes, específicamente la calle principal, donde observaron a un sujeto en una esquina quien se encontraba en una actitud sospechosa que al verlos comenzó a tratar de evadir la comisión policial y comenzó a correr, metiéndose por uno de los callejones del barrio, dándosele la voz de alto al sujeto el cual vestía para el momento una camisa de color amarillo fluorescente con rayas anaranjadas y una bermuda de color gris, al momento que fue detenido tras ser perseguido y se le solicito sus documentos y le preguntaron porque había evadido la comisión y al revisarle entre sus ropas encontrándole un arma de fuego, metida en la bermuda a la altura de la cintura del lado derecho, al revisar el arma se observo un cartucho sin percutir calibre, 380mm, hechos por los cuales queda aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY..
En fecha 18 de Julio de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial Nº 1067, de fecha 17/07/2009, suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores Sayago Yohan y Peña Castillo Peter José, adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 8:30 horas de la noche…encontrándose de servicio de patrullaje en el sector del barrio las mercedes específicamente por la calle principal, donde observó a un sujeto en una esquina, se encontraba en actitud sospechosa al vernos comenzó a evadir la comisión policial y comenzó a correr, metiéndose por uno de los callejones del barrio, dándole la voz de alto al sujeto el cual vestía para el momento, una camisa de color amarillo…y una bermuda de color gris, al momento que se detuvo la persecución se le solicitó sus documentos y le preguntamos porque había evadido la comisión le preguntamos si en el interior de su ropa tenía algún objeto de interés criminalístico, el cual informó que no, procedimos a realizarle un registro personal…encontrándole un arma de fuego oculta en su bermuda metida en la cintura del lado derecho, al revisar el arma se observó en su interior un cartucho sin percutir calibre: 380mm, motivado a que no habían personas para que dieran fe de lo ocurrido, no se puedo dejar algún testigo…fue identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”
2º Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 17/07/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente (PEB) Nelson David Chacón, quien deja constancia de la siguiente retención: “(01) Una arma de fuego de color gris con un poco de óxido, con cacha de material madera, de color marrón con negro, marca: Smith Wesson made In Usa, serial de REVOLVER MOO-36, Tambor 5305 W, calibre 38mm, tipo REVÓLVER, en el interior contentivo de (01) cartucho sin percutir, calibre 380, marca CAVIN, el cual posee en su alrededor un pedazo de teipe de color negro”
3° Informe Balístico N° 9700-068-582, de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por la funcionaria LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barinas, realizada: Un (01) arma de fuego de color gris con un poco de oxido, con cacha de Material madera, de color marrón con negro, marca: Smith Wesson made In Usa, serial de REVOLVER MOO-36, Tambor 5305 W, calibre 38mm, tipo REVÓLVER, en el interior contentivo de (01) cartucho sin percutir, calibre 380, marca Cavin, el cual posee en su alrededor un pedazo de teipe de color negro”.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto en fecha 17/07/2009 en horas de la noche aproximadamente, en el barrio las mercedes, el adolescente imputado fue aprehendido por cuanto se le incautó un arma de fuego, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa no existe declaración de testigo presencial o referencial, alguno que pudiera corroborar los hechos plasmados en el acta policial N° 1067 de fecha 17/07/2009, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, decretada en fecha 18 de Julio de 2009.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que el solicitante es el estado venezolano representada por el ministerio público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2010