REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO GENERICO, previsto en los artículos 416 y 455 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 23 de Mayo de 2008 interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en fecha 23 de Mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se trasladaba con destino a la institución donde cursa los estudios de nombre Liceo “25 de Mayo”, fue interceptado por tres jóvenes que vestían uniformes de premilitar pertenecientes al Liceo O´leary de esta ciudad de Barinas, quienes sin mediar palabras lo agredieron físicamente y lo despojaron de su cartera personal, para posteriormente emprender veloz huida.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/05/2008, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el ciudadano IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY quien expone: “Vengo a denunciar que el día 23 de Mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se trasladaba con destino a la institución donde cursa los estudios de nombre Liceo “25 de Mayo”, fue interceptado por tres jóvenes que vestían uniformes de premilitar pertenecientes al Liceo O´leary de esta ciudad de Barinas, quienes sin mediar palabras lo agredieron físicamente y lo despojaron de su cartera personal, para posteriormente emprender veloz huida.
2° OFICIO N° 06-F8-0453-08, de fecha 23 de Mayo del 2008, remitiendo al medico de guardia de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, donde se refiere al ciudadano IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines que se practique al respectivo reconocimiento medico legal.
3° RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1821, de fecha 23 de Mayo del 2008, suscrita por el doctor IVAN NIEVES titular de la cedula de identidad N° 3.691.939, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, practicado al ciudadano IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: Traumatismo fuerte con edema y hematoma a nivel de región testicular. Las lesiones fueron producidas con algo contundente, tiempo de curación siete (07) días, Privación de Ocupaciones (05), asistencia Medica (02) días, Cicatrices No, Trastorno de Función No, Carácter “LEVE”.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO GENERICO, por cuanto en fecha 23/05/2008, según el adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que fue interceptado por tres jóvenes que vestían uniformes de premilitar pertenecientes al Liceo O´leary de esta ciudad de Barinas, quienes sin mediar palabras lo agredieron físicamente y lo despojaron de su cartera personal, para posteriormente emprender veloz huida. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que no ha sido posible identificar a los autores del hecho, aun así la victima o el ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a adolescentes IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO GENERICO, previsto en los artículos 416 y 455 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2010.