Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Luís Márquez; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración del experto José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.- Declaración del Inspector Cristian Aumaitre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- José Jairo Montilla C.I V- 16.635.803, Placa Nº 1411, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Declaración en Calidad de Victima: José Luís Márquez, C.I V- 15.967.878.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Diana López, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta y Libertad asistida de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Tomando en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual, esta dispuesto a cambiar que se encuentra presente su abuela quien se compromete a que el adolescente siga sus estudios y velar por su conducta. Es todo.”
Acto seguido se le concede le Derecho de Palabra a la Victima Ciudadano José Luís Márquez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.967.878, quien manifiesto:” No es la Persona que me quito la moto”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Luís Márquez; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 18 de Diciembre de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente en el punto de control de la población de punta gorda encontrándose de servicio, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos moto, los cuales al observar la presencia del punto de control, trataron de evadir la comisión policial, retornando al caserío de punta gorda, cuando se encontraba a pocos metros antes de llegar al mismo, de inmediato abordaron los funcionarios una moto que esta asignada al punto de control, e iniciándose una persecución que duro pocos metros cuando le dieron alcance a uno de ellos, mientras que el otro se daba la fuga dándole la voz de alto, deteniendo la marcha del vehiculo moto, indicándole que apagara la misma cuando se le pregunto por los documentos del vehiculo moto, el cual respondió que no los aportaba porque la moto era prestada, sido los funcionarios notificado la noche anterior, del robo de un vehiculo automotor (moto), marca EMPIRE, color AZUL, modelo HORSE KW-150, Serial TSYPEK5028B266012, Sin Placa, en la zona de toruno del Estado Barinas con las mismas características inmediatamente se le informo al Ciudadano el cual se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1° Acta Policial Nº 1979 de fecha 18/12/2009, suscrita por el funcionario Dtgdo. José Jairo Montilla, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas quien dejó constancia que siendo las 2:30 de la tarde del día 18/12/2009, encontrándose en el punto de control de Punta Gorda, de esta ciudad de Barinas, en compañía de otros funcionarios policiales, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos tipo moto, los cuales al observar la presencia policial, trataron de evadirlos, iniciándose una persecución que a pocos metros lograron detener la marcha de uno de los vehículos, dándose a la fuga el otro que los acompañaba, por lo que se le preguntó sobre los documentos de propiedad del mismo, respondió que no los portaba, como ya tenían conocimiento previo de un robo de vehículo moto con las mismas características, procedieron a la detención de esta persona que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
2º Acta de Retención de vehículo moto con las siguientes características: Clase motocicleta, marca Keeway, modelo Horse KW-150, color azul, tipo paseo, placas no porta.
3º Experticia de vehículo Nº 9700-068/0022 de fecha 11/01/2010.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente un vehículo automotor clase moto, que había sido despojado días antes a la víctima, en la que no tuvo participación el adolescente; de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo Con la experticia de vehículo antes señalada se demuestra la existencia del vehiculo automotor, clase motocicleta, encontrado en poder del adolescente. La experticia hace plena prueba de la existencia del vehículo en ella descrita, del estado de los seriales de carrocería, de motor, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
4º Acta de Entrevista de fecha 18/12/2009, rendida por el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, quien manifestó que en el día 17/12/2009 como a las 07:00 de la noche al momento que venía de su trabajo por la carretera nacional, a bordo de un vehículo moto marca Empire, color azul, modelo Horse KW-150, le salieron al paso dos sujetos desconocidos que lo apuntaron con un arma de fuego tipo pistola, y lo obligaron a entregar su vehículo moto, por lo que estos huyeron con el vehículo, e inmediatamente procedió a llamar y participar el hecho.
Con la presente acta de entrevista a la víctima, se prueba la comisión del delito imputado al acusado, al corroborar con sus dichos, que el adolescente no participó en el robo del vehículo, pero que le fue encontrado en poder del adolescente al momento de su aprehensión por los funcionarios policiales, con ello de demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Luís Márquez.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Legislación penal, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 18/12/2009, en el sector llamado punta gorda de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el la APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que la consecuencias de la comisión de un delito, que debe respetar el ordenamiento jurídico, el derecho de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el derecho de propiedad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que no presenta conducta predelictual, que se inicia en la transgresión, con deserción escolar, proviene de un hogar estructurado, con familia funcional, cuenta con afecto y apoyo familiar, que son factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades, sus representantes se muestran concientes de la problemática, dispuestos a brindar mayor supervisión y vigilancia, así como el control de las normas y límites en el hogar. El joven se encuentra desorientado, sin conciencia de problemática, sin proyecto de vida, pero manifiesta interés en cumplir con la autoridad y normas, y disposición a ingresar al sistema educativo.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas.-. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresoras. 4. Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal 5.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal 6.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, cursos y talleres que allí se dicten. La medidas impuestas deberán cumplirse en forma simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. El adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas.-. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresoras. 4. Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal 5.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal 6.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, La medidas impuestas deberán cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2010.-
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