Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES contemplado en el Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana SARAY ADRIANA ALVAREZ VARGAS.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia que en fecha 10/02/2006, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente cuando fui interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien procedió agredirme físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, la diligencia practicada en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta policial de fecha 10 de febrero de 2006, interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien el hecho denunciado encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 10/02/2006 la ciudadana SARAY ADRIANA ALVAREZ VARGAS manifestó en acta de denuncia que la adolescente investigada la habría lesionado en varias partes del cuerpo; sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente, desde la fecha en que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 09/02/2010 han trascurrido hasta el día de hoy cuatro (04) años y tres (03) meses y veintiséis días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños y de Adolescentes fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de LESIONES PERSONALES contemplado en el Código Penal Venezolano vigente
La prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES contemplado en el Código Penal Venezolano vigente, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 10/02/2006 han transcurrido hasta la fecha, CUATRO (04) años, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES contemplado en el Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana SARAY ADRIANA ALVAREZ VARGAS. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2010
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