Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD OMIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 de Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BECERRA OJEDA.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha 29 de Octubre del 2009, siendo las 08:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, cuando a la altura de la Av. Cruz Paredes, de la Urbanización Manuel Palacio Fajardo de esta ciudad de Barinas, cuando observaron en el otro sentido de la vía a cuatro (04) ciudadanos, de los cuales dos (02) de ellos portaban armas de fuego, quienes a toda prisa abordaban los vehículos automotores (un (01) vehiculo marca FIAT UNO, color rojo y un (01) vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color azul, percatándose los ciudadanos de la presencia de la policía, emprendieron veloz huida a bordo de los mencionados vehículos, iniciándose una persecución, recibiendo llamado por parte del servicio de Emergencia 171, donde informaban de un robo a mano armada de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color azul, Placa TAL-33P, por parte de cuatro sujetos que se trasladaban en un vehiculo FIAT UNO, de color rojo, percatándose los funcionarios que se trataba de los vehículos que estaban siguiendo, por lo que pidieron refuerzo continuando con la persecución, percatándose, que los dos vehículos ingresaron al estacionamiento del Centro Clínico Ciudad Marquesa, observando que a bordo de los vehículos se encontraban los cuatros ciudadanos que habían observado inicialmente, dándole la voz de alto bajándose de los vehículos y emprendiendo la fuga del sitio, logrando darle captura q dos de ellos, a quienes no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, haciéndole la interrogante en relación a la documentación de los vehículos no acreditando propiedad alguna, hechos por los cuales quedan en calidad de aprehendido siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD OMIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 31 de Octubre de 2008, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; la cual consiste en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente. 2-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios CARRERO GONZALEZ OSCAR SM/2DA, QUINTERO ORELLANA RAÚL SM/2DA y GUTIERREZ ABREU AGUEDO SM/2DA, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana Estado Barinas, quienes dejan constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, cuando a la altura de la Av. Cruz Paredes, de la Urbanización Manuel Palacio Fajardo de esta ciudad de Barinas, cuando observaron en el otro sentido de la vía a cuatro (04) ciudadanos, de los cuales dos (02) de ellos portaban armas de fuego, quienes a toda prisa abordaban los vehículos automotores (un (01) vehiculo marca FIAT UNO, color rojo y un (01) vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color azul, percatándose los ciudadanos de la presencia de la policía, emprendieron veloz huida a bordo de los mencionados vehículos, iniciándose una persecución, recibiendo llamado por parte del servicio de Emergencia 171, donde informaban de un robo a mano armada de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color azul, Placa TAL-33P, por parte de cuatro sujetos que se trasladaban en un vehiculo FIAT UNO, de color rojo, percatándose los funcionarios que se trataba de los vehículos que estaban siguiendo, por lo que pidieron refuerzo continuando con la persecución, percatándose, que los dos vehículos ingresaron al estacionamiento del Centro Clínico Ciudad Marquesa, observando que a bordo de los vehículos se encontraban los cuatros ciudadanos que habían observado inicialmente, dándole la voz de alto bajándose de los vehículos y emprendiendo la fuga del sitio, logrando darle captura q dos de ellos, a quienes no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, haciéndole la interrogante en relación a la documentación de los vehículos no acreditando propiedad alguna, hechos por los cuales quedan en calidad de aprehendido siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD OMIDA CONFO5RME A LA LEY.
2° Acta de Retención de vehiculo, de fecha 29 de Octubre de 2008, CARRERO GONZALEZ OSCAR SM/2DA, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial de haber retenido a dos vehículos “marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, año 2005, placas TAL-33P, serial de la carrocería: 821SC21Z25V324706, y el otro marca FIAT UNO, color ROJO, placas BAY-03P, año 2001, serial de la carrocería: 9BD15824014190264”.
3° Acta de Entrevista, de fecha 31 de Octubre de 2008, rendida por el ciudadano CARRERO GONZÁLEZ OSCAR ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 41 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 14/09/67, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 9.240.921, residenciado en la calle 02, casa N° 300, de la Urbanización “El Carrizal”, Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira, por ante el Ministerio Público de la Fiscalía Octava del Estado Barinas, quién expuso “Que en fecha 29/09/2008, siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje, con los funcionarios BOTELLO PARADA ALEXANDER, QUINTERO ORELLANA RAÚL SM/2DA y GUTIERREZ ABREU AGUEDO SM/2DA, a la altura de la Av. Cruz Paredes, Urbanización Manuel Palacio Fajardo, de esta ciudad de Barinas, cuando se trasladaban, por el referido sector, observó en el otro sentido de la vía a cuatro ciudadanos, de los cuales dos de ellos portaban arma de fuego, quienes a todas prisa abordaban dos vehículos, un corsa azul y un fiat uno, color rojo, percatándose los ciudadanos de la comisión emprendieron huida en los vehículos antes mencionados, en sentido contrario, en el cual nosotros nos desplazábamos, a dar la vuelta de retorno y de esta manera inicia la persecución a fin de constatar La situación de los mismos, presumiendo por la forma y velocidad que se desplazaban, al ver la unidad de policía en la que nos trasladábamos, observando una distancia de 50 metros aproximadamente de los vehículos, que se dirigían hacía la avenida Industrial de esta ciudad, en ese momento recibimos vía radio llamado por parte del servicio de Emergencia 171, donde informaban de un robo a mano armada de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color azul, Placa TAL-33P, por parte de cuatro sujetos que se trasladaban en un vehiculo FIAT UNO, de color rojo, percatándose los funcionarios que se trataba de los vehículos que estaban siguiendo, por lo que pidieron refuerzo al comando superior persiguiendo los vehículos en versión de una distancia de 50 metros aproximadamente, visualizando que los dos vehículos ingresaron al estacionamiento del Centro Clínico Ciudad Marquesa, observando que a bordo de los vehículos se encontraban los cuatros ciudadanos, quienes pretendieron darse a la fuga y logrando capturar a dos de ellos no encontrándole nada de interés criminalístico, de igual manera no acreditaron la propiedad de los vehículos, por lo que Destacamento N° 14, para realizar las actuaciones respectivas.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, ya que en fecha 29/09/2008 en horas de la tarde aproximadamente, Av. Cruz Paredes, Urbanización Manuel Palacio Fajardo, de esta ciudad de Barinas, el adolescente imputado fue aprehendido por cuanto se le incautaron un vehiculo automotor despojado violentamente de la victima, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa no existe declaración de la victima donde indique momento en el cual le fue despojado violentamente su vehiculo, ni existe declaración de testigo presencial o referencial, alguno que pudiera corroborar los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29/09/2008, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, decretada en fecha 31 de Octubre de 2008.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la víctima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD OMIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 de Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BECERRA OJEDA. Se acuerda el cese de las medidas cautelares anteriormente impuestas. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticinco (27) días del mes de Mayo del año 2010.
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