REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente:IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de febrero de 2010, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la población de Arauquita Municipio rojas del estado Barinas, cuando recibieron llamada telefónica por parte del director de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Arauquita, el cual indicó que en el referido liceo se encontraba un alumno que estaba peleando con otro adolescente y que no se dejaba revisar por el vigilante del liceo, por lo que se trasladaron hasta el sitio en mención una vez presentes, le realizaron una inspección de persona al referido joven, incautándole en el interior de un bolso que portaba un (01) arma de fuego, sin marca visible, niquelado, calibre 38, sin cartuchos, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente antes identificado.
En fecha 12 de febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por el procedimiento ordinario y se impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente. 2-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial Nº 192 de fecha 10/02/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la zona policial Nº 07, con sede en la población de Libertad, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas; quien dejó constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, que siendo las 11:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la población de Arauquita del Municipio Rojas, recibió llamado por parte del director de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “Arauquita”, que informó que en dicho liceo se encontraba un alumno que estaba peleando con otro adolescente y que no se dejaba revisar por el vigilante del liceo, por lo que procedió a trasladarse al lugar indicado, y estando allí procedió a realizarle un registro a un adolescente que portaba un bolso, contentivo de un arma de fuego sin marca visible niquelado, con empuñadura en material sintético color negro, calibre 38 sin serial visible, sin cartuchos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
2° Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido JOSÉ GIL, placa 1520, adscrito a la zona policial Nº 07, con sede en la población de Libertad, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de haber retenido “un (01) arma de fuego sin marca y sin serial visible, color niquelado, con la empuñadura de material sintético color negro, calibre 38, sin cartuchos.

. Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto en fecha 07/11/2009 en horas de la madrugada aproximadamente, Arauquita Municipio rojas del estado Barinas, el adolescente imputado fue aprehendido por cuanto se le incautó un arma de fuego, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa no existe declaración de testigo presencial o referencial, alguno que pudiera corroborar los hechos plasmados en el acta policial N° 192 de fecha 10/02/2010, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, decretada en fecha 10 de febrero de 2010.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que el solicitante es el Estado venezolano representado por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: WILMER ROBERTO OVIEDO MANZANILLA, venezolano, de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2010.