Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de ciudadano Javier Antonio Barreto Terán; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos:1.- Declaración del Funcionario Experto Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.- Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración del Funcionario, S/M2DA García Galvis Gerardo de Jesús, SM/3ERA Paulino Juan Carlos, S/3Ra Aguaje Urbina Willians, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, Declaración en Calidad de Victimas; Javier Antonio Barreto Terán. Pruebas Documentales:1.- Informe Pericial Nº 9700-068-198, suscrito por el funcionario Experto Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.2.- Acta de Inspección Técnica Suscrita por el funcionario S/M2DA García Galvis Gerardo de Jesús, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Diana López, quien manifestó:” Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta y Libertad asistida la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolecen. Es Todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de ciudadano Javier Antonio Barreto Terán; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 26 de Abril de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados por parte de la Red de Emergencia 171, que en la Urbanización Coromoto de Esta Ciudad de Barinas, un sujeto le habría Hurtado al ciudadano Javier Antonio Barreto Terán del interior de su Vehiculo Automotor (taxi) un Radio Trasmisor de frecuencia Marca Motorota, Modelo EM200, Color Negro, Serial 019TG4089, provisto de un modulador, conectado a la consola principal, razones por las cuales se trasladaron hasta el sitio del hecho, donde una vez presentes la víctima les señalo al autor del hecho el cual fue aprehendido, incautándole el objeto del delito, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1° Acta policial CR-1 DESERVI-SIP-NRO.0164 de fecha 26/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en esta ciudad de Barinas; quienes dejaron constancia que en esa fecha horas de la mañana, una comisión de funcionarios de ese organismo fueron informados de la comisión de un delito en la Urbanización Coromoto de esta ciudad, por lo que se dirigieron al lugar señalado, donde se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como: JAVIER ANTONIO BARRETO TERAN, quien les manifestó que mientras se comía unas empanadas, le robaron un equipo de comunicación que se encontraba dentro de su vehículo y el cual utiliza en la línea de taxis para la que trabaja, que fue cometido por una persona que vestía pantalón jean azul y camisa morada, de baja estatura, por lo que realizaron patrullaje en la avenida principal de la Urbanización Coromoto, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, con las características aportadas, siendo identificado como un adolescente, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien portaba para el momento un radio de comunicación marca Motorota, EM200, modelo LAM50KNC9AA1AN, que llevaba dentro de una bolsa plástica transparente, le fue solicitada la factura de compra, la cual no portaba ni ningún tipo de documentación del objeto, por lo que procedieron a su aprehensión.
2º Del Acta de Retención de objeto que riela al folio 09, que se describe como un radio de comunicación marca Motorota, EM200, modelo LAM50KNC9AA1AN.
3º Del Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, Urbanización Coromoto, avenida principal, cerca de la Escuela Ciudad de Barinas.
4º Informe parcial Nº 9700-068-198, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada a un (01) radio transmisor de frecuencia, marca Motorota, modelo EM200, color negro, provisto de modulador conectado a la consola principal.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente un radio de comunicación, marca Motorola, que se encontraba dentro del vehículo de la víctima, y que había sido encontrado en poder del adolescente, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo el Informe Pericial del objeto radio transmisor sustraído, demuestra la existencia del objeto encontrado en poder del adolescente. La experticia hace plena prueba de la existencia del objeto en ella descrito, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de ciudadano Javier Antonio Barreto Terán.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Legislación penal, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 26/04/2010, en el Barrio Coromoto, de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal venezolano Vigente, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que la consecuencias de la comisión de un delito, que debe respetar el ordenamiento jurídico, el derecho de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, hechos que deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el derecho de propiedad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que no presenta conducta predelictual, proviene de una familia con características disfuncionales, posee carácter afable, sin proyecto de vida, cuenta con adultos significantes, el ambiente donde se desenvuelve ofrece factores protectores para el desarrollo de una conducta adecuada, señala desinterés en el sistema educativo, cuenta con apoyo familiar representado en su representante y familia de origen, quienes se muestran concientes de la problemática, reconocen la realidad que vive el joven y se muestran dispuestos a brindar mayor vigilancia y control de la conducta del mismo. El joven se muestra consciente de la problemática y dispuesto a mejorar conductualmente, señalando arrepentimiento por la conducta.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito en principio, no es sancionado con medida de privación de libertad, y tal como así lo solicitó el Ministerio Público, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el Adolescente. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.-Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudio y nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.5.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.7. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.-8.- Obligación de tener Ocupación u Oficio Licito. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, cursos y talleres que allí se dicten. La medidas impuestas deberán cumplirse en forma simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de ciudadano Javier Antonio Barreto Terán; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el Adolescente. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.-Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudio y nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.5.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.7. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.-8.- Obligación de tener Ocupación u Oficio Licito. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, La medidas impuestas deberán cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2010.-
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