REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY..

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En acta de Denuncia de fecha 23 de Noviembre del 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el adolescente antes pre-nombrado, el día miércoles 18/11/2009, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba en el Liceo Bolivariano “Rafael Medina Jiménez”, específicamente en el aula del cuarto año de la sección “A”, con el profesor: ALEXANDER SERRANO, cuando el profesor suspendió un examen que tenia pautado, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, la victima se levanto y le dijo: “que dejara el desorden ya q gracias a él suspendieron la actividad, por lo que este muchacho le dijo que se callara, ya que la iba a mandar a matar, posteriormente el día jueves 19/11/2009, suspendieron a una de las compañeras de clase que se la pasa con el pre-nombrado joven, luego entro la directora de la institución y pregunto que si le daban una oportunidad a IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY para que se quedara en el liceo, por lo que la victima se levanto en compañía de otra amiga e indico que lo sacaran del liceo, ya que estaba perjudicando a los demás alumnos, seguidamente la victima al salir del liceo se encontró con la muchacha que se la pasa con el adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, de nombre IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se le fue encima reclamándole el por que había hablado mal de IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, la victima regresa a la Coordinación para hablar de la situación, cuando al salir el referido adolescente, arrojo una bomba lacrimógena contra la victima.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 23 de Noviembre de 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien el día 23-11-2009, estaba con un desorden, la victima se levanto y le dijo: “que dejara el desorden ya q gracias a él suspendieron la actividad y el adolescente antes nombrado le dijo que se callara, ya que la iba a mandar a matar y cuando al salir el referido adolescente, arrojo una bomba lacrimógena contra la victima
2° ACTA de ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre del 2009, rendida ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que “IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY”, estudiaba conmigo Cuarto año sección “A”, en el Liceo Bolivariano Rafael Medina Jiménez, de esta ciudad de Barinas, pero por problema con un joven que estudia en el mismo salón que yo, de nombre IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presenta mala conducta tuvieron que cambiarla de sección, ahora bien “quiero manifestar que este joven arremete con palabras obscenas y la amenaza de muerte en reiteradas oportunidades, uno de esos caso lo presencie en el momento que nos encontrábamos en el salón de clases, ya para salir cuando este adolescente le arrojo a IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, una bomba lacrimógena supuestamente para callarla.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación, de los elementos de convicción, se establece que el adolescente antes pre-nombrado, en acta interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, manifiesta que el adolescente investigado agrede con palabras obscenas y la amenaza con agredirla físicamente; pero es el caso del ciudadano Juez que las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que hasta la presente fecha, que esta en representación fiscal no se ha podido precisar los datos filiatorios del adolescente mencionado, por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2010.