REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños: IDENTIDADES OIMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En acta de Denuncia de fecha 30 de Abril del 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, rendida por la ciudadanas IDENTIDADES OIMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron que el adolescente antes pre-nombrado, el día domingo, 30/04/2009, siendo las 01:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que sus hijos los niños IDENTIDADES OIMITIDAS CONFORME A LA LEY, se encontraban en la casa de su abuela de nombre IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, habrían sido abusado sexualmente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° ACTA de DENUNCIA de fecha 30 de Abril de 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Vengo a interponer una denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien el día 29-04-2009, a eso de la 01:00 de la tarde aproximadamente voy a buscar a mi hijo IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, a casa de su abuela IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY y su tía IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando me dijeron que tenían que hablar conmigo, le pregunte que era lo que pasaba, me dicen que el adolescente antes nombrado le colocaba el pene en la boca, yo me lleve al niño para conversar con él y me dijo que si era verdad y que había pasado una sola vez, posteriormente el día lunes a las 03:00 horas de la tarde IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY conversa con su papá y le manifiesta que IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY lo había penetrado”.
2° ACTA de DENUNCIA, de fecha 30 de Abril del 2009, rendida ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso “que IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es hermano de su concubino, le ponía el pene en la boca a su primo IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, porque yo le empecé a preguntar y me dijo que a mi hijo IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, también le hacia eso que les había colocado el pene en la boca y muchas otras groserías.
3° RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL N° 9700-143-1176, de fecha 31 de Marzo del 2009, suscrita por el médico ELEAZAR FERRER, titular de la cedula de identidad N° V- 10.562.177, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, practicado al niño IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “Examen físicos, sin lesiones Medico Legal que calificar. Examen Rectal Esfínter tónico no signos de violencia”.
4° RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL N° 9700-143-1203, de fecha 31 de Marzo del 2009, suscrita por el médico ELEAZAR FERRER, titular de la cedula de identidad N° V- 10.562.177, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, practicado al niño IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “Examen físicos, sin lesiones Medico Legal que calificar. Examen Rectal Esfínter tónico no signos de violencia”.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación, de los elementos de convicción, se establece que el adolescente antes pre-nombrado, en acta interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, manifiesta que el adolescente investigado; habría cometido un delito contra las buenas costumbre y el buen orden de la familia, pero es el caso que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, aunado que se cuenta con el resultado de los reconocimiento médicos legales N° 9700-143-1176 y9700-143-1203, de fecha 31/03/2009, suscrita por el doctor ELEAZAR FERRER, quien explica claramente que no existe signos de violencia física, ni Ano Rectal que calificar, por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños: IDENTIDADES OIMITIDAS CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2010.