REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de enero de 2010, siendo las 04:30 en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del barrio La Floresta, calle principal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaban en un vehiculo automotor (moto) Marca KEEWAY, modelo HORSE, Color GRIS, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole en el interior de un bolso de tela, color rojo, que portaba al momento del hecho, nueve (09) envoltorios cartucho calibre 7.65 mm, Marca CAVIN sin percutir y siete (07) cartuchos Calibre 6.35 mm, Marca SAB, sin percutir, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 28 de Enero de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “B” y “C” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
Acta Policial Nº 110 de fecha 26/01/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03, con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que cuando se trasladaban en labores de servicio motorizado, por la calle principal de la urbanización la Floresta, visualizaron a una persona de sexo masculino que se trasladaba en una moto, que al ser interceptado, se le efectuó un registro, encontrando dentro de un bolso pequeño de tela color rojo, nueve (09) cartuchos calibre 7.65 mm, marca cavin sin percutir; siete (07) cartuchos calibre 6.35 mm. Marca SAB, sin percutir, siendo aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Acta de Retención de moto que riela al folio 07, en la que describe un (01) moto marca Keeway, modelo Horse, color gris.
Acta de Retención de Municiones que riela al folio 08.
Experticia de Vehículo Nº 9700-219-053-10 de fecha 02/02/2010.
Informe Pericial Nº 9700-219-20 de fecha 27/01/2010, realizada a un bolso color rojo de material de algodón, sin marca, en regular estado de uso y conservación; nueve (09) balas calibre 7,65 mm, marca Cavim, constituidas por proyectil con superficie tipo ojival de color amarillo, siete (07) balas calibre 6.35 marca SAB, las mismas se encuentran constituidas por proyectil con superficie tipo ojival de color amarillo.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra el orden público, por cuanto en fecha 26/01/2010, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, con sede en Pedraza, realizan la persecución y aprehensión del adolescente antes identificado, quien se trasladaba en un vehículo automotor tipo moto, incautándole diversas municiones; pero es el caso según lo expuesto por el Ministerio Público que de la investigación no se cuenta con la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos narrados en el acta policial; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima en este caso, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2010.-