REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en el articulo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE DELFIN TORRES RANGEL.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Ciudadano Juez me adhiero a la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y la práctica de los informes psicológico y social a mi defendido, así mismo solicito copias simples de la presente acta, consigno constancia de trabajo, de residencia y buena conducta del adolescente. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 02 de Mayo de 2010, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica, a los fines que se trasladaran hasta la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 30, ya que en ese lugar estaba una persona siendo agredida, al llegar al lugar en cuestión, se entrevistó con el ciudadano JORGE DELFIN TORRES RANGEL, quien informó que a su residencia habían llegado dos personas y lo habían agredido físicamente en varias partes del cuerpo con objetos contundentes (piedras), una vez obtenidas las características de los agresores, realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar logrando la captura de uno de los autores del hecho siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 643, que riela al folio 04 de la presente causa, Acta de Denuncia Común Nº ZP-04/UIP.0230-09, que riela al folio 05 de la causa y Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, que riela al folio 07 de la misma y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta policial Nº 643 de fecha 02 de mayo de 2010, que riela al folio 04, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; quienes dejaron constancia que en esa fecha a las 10:20 horas de la noche encontrándose en funciones de patrullaje motorizado recibió llamada telefónica informando que se trasladara hasta la urbanización Terrazas del Santo Domingo, calle 30, por cuanto en dicho lugar se encontraba una persona que estaba siendo agredida, al llegar al sitio indicado se entrevistó con un ciudadano que se identificó como JORGE DELFIN TORRES RANGEL, que informó que en su residencia habían llegado dos personas y lo habían agredido con unos objetos contundentes (piedras), a quien se le apreciaba una herida en la cara, y que hace breve tiempo se habían retirado del lugar, aportando las características del agresor, por lo que realizaron un patrullaje por el sector, observando a la altura de la calle 27, a una persona con características similares a las aportadas por la víctima, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera, siendo perseguido y alcanzado en la calle 25, le fueron leídos sus derechos.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho punible, cerca del lugar, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en el articulo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE DELFIN TORRES, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta policial Nº 643 de fecha 02 de mayo de 2010, que riela al folio 04, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible y cerca del lugar conforme a lo señalado por la víctima.
Del Acta de Denuncia que riela al folio 05, interpuesta por el ciudadano JORGE DELFIN TORRES RANGEL, en la que expone que había tenido problemas en semana santa con un joven que le dicen el identidad omitida conforme a la ley, este joven lo amenazó, y cada vez que lo veía le decía que lo iba a matar, y que en el día 02/05/2010, a las 8:00 horas de la noche cuando caminaba por la calle principal entre las calles 29 y 31, vio al joven que estaba en una bicicleta con otro joven, el que le dicen el identidad omitida conforme a la ley lo golpeo con una piedra, lesionándolo en el pómulo derecho, y éste joven salió corriendo, por lo que se fue a su casa a curarse, luego como a los veinte minutos se presentaron en su casa dos hombres en una moto disparando al aire, por lo que los vecinos llamaron al comando policial, llegando unos funcionarios motorizado a quienes les informo lo sucedido.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como el reconocimiento médico legal de la victima, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, debiendo en consecuencia: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2.- Presentarse cada (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal, lo que implica prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en el articulo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE DELFIN TORRES RANGEL.. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo en consecuencia: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2.- Presentarse cada (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal, lo que implica prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la victima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2010.-