Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARRILLO VALDERRAMA; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1-Sub-Comisario Lelys Ruiz Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. 2.- Declaraciones de la Funcionaria Experta Yomaira Núñez, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Sub-Comisario Lelis Ruiz, Detective Edgar Mendoza y Agentes José Vargas e Hilmar Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. 2.- Declaración de los Funcionarios C/2DO. Richard González, Placa 1587, y Distinguido Asdrúbal Hermoso, Placa 1656, Adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en Calidad de Victima: 1.- Héctor José Carrillo Valderrama. Declaración en Calidad de Testigo: 1.- Nerlina Arizaida Machado Castillo. 2.- Miguel José Carrillo Valderrama. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo Nº 093, suscrita por el funcionario Lelys Ruiz Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. 2.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-019-10, suscrita por la Licenciada Experta Yomaira Núñez, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. 3.- Inspección Nº 166, suscrita por los Funcionarios Sub-Comisario Lelis Ruiz, Detective Edgar Mendoza y Agentes José Vargas e Hilmar Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Inspección Nº 166, suscrita por Detective Edgar Mendoza y Agentes Hilmar Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. José Gregorio Zerpa Romero, quien manifestó: “Primeramente fue una situación planteada por funcionarios del CICPC., en ningún momento las partes manifiestan que fue un adolescente de Barquisimeto los funcionarios lo manejan de esa manera tengo un testigo que da fe que él no estaba en ese lugar existiendo elementos necesarios para demostrar su inocencia se trata de un Joven trabajador, humilde de hecho estaba allá trabajando y tomando en cuenta que las funciones de la Ley es la Reinserción de los adolescentes nuevamente a la sociedad y lo que se quiere es que mi defendido continué sus estudios; es por lo que solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Menos Gravosa que la privación de Libertad tomando en cuenta que el lugar donde se encuentra no es el mas idóneo, así mismo una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Punto previo para decidir: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa por lo que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la LOPNNA. En cuanto a los fundamentos de hechos opuestos por la defensa, los mismos son propios del debate oral y privado y no pueden ser apreciados o valorados en esta fase del proceso por cuanto es necesario la inmediación procesal, así mismo se evidencia que los elementos de convicción que sustentaron la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan al acusado con los hechos, así mismo como señala las pruebas documentales presentadas por la fiscalía, por lo que este tribunal niega la solicitud, además se evidencia que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, obtenidos conforme a lo dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes y se vinculan y relacionan con los hechos y el acusado y son necesarios por ser llevados al debate oral y sometidos al contradictorio, por cuanto es allá en el juicio oral donde se determinara en definitiva si el acusado participo o no en los hechos imputados, si es o no penalmente responsable.
Decidido lo anterior este Tribunal Resuelve:
Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARRILLO VALDERRAMA; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 08 de Abril de 2010, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Héctor José Carrillo Valderrama, se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Isla, vía el río, Casa S/N de la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en compañía de sus Familiares, cuando se presentaron cinco sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los someten Violentamente, procediendo a introducirlos al interior de la vivienda, despojándolos de diversos artefactos electrodomésticos, así como el vehiculo automotor Clase CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Color AZUL, Año 1974, Placa 90EGAO, Serial de carrocería AJF37P15611, propiedad de su progenitor, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales le dieron aviso a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta, quienes luego de realizar un recorrido minucioso por el sector lograron la captura de los autores del hecho siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de igual manera es importante destacar que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, practicaron la recuperación del vehiculo Automotor robado.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMUN, AVERIGUACION Nº I-427.243, de fecha Ocho de Abril de 2010, que riela al folio cinco (05) y vuelto de la presente causa, suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE CARRILLO VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.210.264, … residenciado en el sector La Isla, vía el río, casa sin número, Sabaneta, Estado Barinas, a fin de formular una denuncia y de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que en momentos que voy llegando a mi casa, con mi familia, fuimos interceptados por cinco sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometieron y procedieron a registrar toda la casa, de ahí nos encerraron y se fueron llevándose un vehículo propiedad de mi padre y la mayoría de los electrodomésticos de la casa, es todo”.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar el denunciante que fue sometido por cinco personas, portando armas de fuego, despojándolo de un vehículo automotor, así como de los electrodomésticos de su casa, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de Abril de 2010, que riela al folio ocho (08) de la causa, suscrita por el funcionario receptor Detective MENDOZA EDGAR DE JESUS, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Sabaneta y por el ciudadano MIGUEL JOSE CARRILLO VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.528.264, quien manifestó: “Como a las 08:30 horas de la noche del día de ayer, en momentos que iba llegando a la casa de mi hermano HECTOR, junto con el, y su esposa NERLINA MACHADO, fuimos interceptados por varios tipos, que se encontraban en el patio de la casa, quienes cargaban armas de fuego, nos amenazaron de muerte, nos metieron dentro de la casa, y le decían a mi hermano que era un quieto, que buscara la plata y las armas que tenía en la casa, mi hermano les dijo que no tenía nada de eso, entonces comenzaron a registrar la casa, de ahí empezaron a sacar los objetos de la casa, los montaron en el camión de mi papá que estaba ahí, nos dejaron encerrados en un cuarto, y se fueron en el camión, después como pudimos salimos del cuarto, y nos dimos cuenta que se llevaron un televisor, un DVD, la licuadora, un hormo microondas, un equipo de sonido, tres celulares de mi hermano y el camión marca FORD, modelo F-350, color azul, placas 90EGAO, tipo platabanda, año 74, entonces vinimos a denunciar en esta oficina y en la Policía; pero hace rato nos enteramos que el camión lo recuperó la Policía en el Barrio el Bajón, fuimos para allá y constatamos que si está recuperado, eso es todo”…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2010, que riela al folio 18 de la causa, suscrito por la ciudadana NERLINA ARIZAIDA MACHADO CASTILLO…, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.514.211…, expuso: “Como a las 08:30 horas de la noche del día de ayer, en momentos que iba llegando a la casa, en compañía de mi concubino HECTOR CASTILLO y de mi cuñado MIGUEL CASTILLO, fuimos interceptados por varios sujetos, que se encontraban escondidos en el patio de mi casa, ellos cargaban armas de fuego, nos amenazaron de muerte y nos metieron dentro de la casa, nos decían que le diéramos el dinero y un revolver que había en la casa, le dijimos que no teníamos nada de lo que nos pidieron, entonces comenzaron a registrar la casa, de ahí empezaron a sacar los objetos de la casa, los montaron en el camión de mi suegro que estaba ahí, a mi concubino y a mi cuñados los amarraron y nos encerraron en un cuarto, ellos se fueron en el camión, después como pudimos salimos del cuarto, y nos dimos cuenta que se llevaron un televisor, un DVD, la licuadora, un horno microondas, un equipo de sonido, tres celulares de mi hermano y el camión marca Ford, modelo F-350, color AZUL, placas 90EGAO, tipo PLATABANDA, año 74, entonces vinimos a denunciar en esta oficina y en la policía, pero hace rato nos enteramos que el camión lo recuperó la Policía en el Barrio el Bajón, fuimos para allá y constatamos que si está recuperado. Eso es todo”…
Con las actas de entrevistas a testigos las cuales se aprecian como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima en la denuncia, corroborando la misma así como el contenido de las actas policiales, en cuanto a que fueron sometidos por varias personas con armas de fuego, despojándolos bajo amenazas de un vehículo automotor clase camión, asi como de varios electrodomésticos de la vivienda, que luego fueron informados por los funcionarios policiales que posteriormente recuperaron el camión que le habían robado, por ello demuestra fehacientemente el delito imputado, así como la co-autoría del adolescente en el hecho.
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el Agente JOSE VARGAS, funcionario adscrito al CICPC, Sub-Delegación Sabaneta, que riela al folio seis (06) de la causa, quien se trasladó hacia el sector La Isla, vía el río, casa sin número, Sabaneta, Estado Barinas, a fin de realizar las diligencias preliminares del caso que nos ocupa, una vez presentes en el lugar, … , donde practicamos inspección técnica, … , seguidamente realizamos un recorrido por el sector a fin de procesar algún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, no obteniendo resultados positivos, …
ACTA DE INSPECCION TECNICA 164, de fecha ocho (08) de Abril de 2010, que riela al folio siete (07) de la causa, suscrita por los Comisionados AGENTE RONALD LAMUÑO y AGENTE JOSE VARGAS, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Sabaneta, quienes dejan constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionarse tratase de un sitio cerrado correspondiente al interior de la vivienda antes señalada ubicada en la dirección arriba citada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal Este, elaborada con paredes de bloques, revestida con pintura de color marfil en su parte exterior, dicha vivienda presenta como acceso una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, tipo batiente, con sistema de cerradura a llaves sin signos físicos de violencia, al trasponer la misma, se constata que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es natural de buena intensidad, con sus paredes internas revestidas con pintura de color marfil, piso de cemento pulido y techo de machimbre y tejas; constituida por una sala, una cocina, un comedor y tres habitaciones que fungen como dormitorios, las habitaciones están protegidas por puertas de madera de una hoja de tipo batiente, revestidas con pintura de color marrón, con sistema de cerradura a llaves sin signos de violencia, en la habitación principal, se observa una puerta elaborada en madera, revestida con pintura de color marrón, la cual no presenta signos de violencia, al trasponer la misma, se observa una habitación, provista de un juego de cuarto elaborado en madera, revestido con pintura de color marrón, observándose artículos, prendas de vestir, en total estado de desorden y espacios vacíos, al margen izquierdo de este, de igual manera se observan artículos y enseres propios del lugar, en estado de desorden, en la tercera habitación se observa una puerta elaborada en madera, revestida con pintura de color marrón, la cual no presenta signos de violencia, al trasponer la misma, se observa una habitación, provista de un juego de cuarto elaborado en madera, revestido con pintura de color marrón, en la parte inferior de la cama se observa un espacio vacío, siendo este el sitio del hecho, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, utilizando para ello, polvos y reactivos especiales siendo infructuosa la misma, es todo…”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha nueve de Abril de 2010, que riela al folio doce (12) de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante MENDOZA EDGAR DE JESUS, adscrito al CICPC, Sub-delegación Sabaneta, quien deja constancia que en dicha fecha se presentó el ciudadano CARRILLO VALDERRAMA HECTOR JOSE ante ese despacho y consignó Certificado de circulación de vehículo marca FORD, modelo F-350, placas 90E-GAO y factura de televisor marca LG y Horno microondas marca PANASONIC, que guardan relación con dicha causa…
ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-068-019-10, de fecha 09 de Abril de 2010, que riela al folio 17 de la causa, suscrito por la experto Lcda. YOMAIRA del V. NUÑEZ, realizado a los objetos incautados.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09 de Abril de 2010, que riela al folio 21 de la causa, suscrito por el Funcionario MENDOZA EDGAR DE JESUS, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Sabaneta, quien deja constancia de la recuperación por parte de Comisión de la Policía del Estado Barinas al mando del Funcionario Cabo Segundo RICHARD GONZALEZ, del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color AZUL, placas 90E-GAO, año 1974, tipo PLATABANDA, serial de carrocería AJF37P15611...
ACTA DE INSPECCION Nº 166, que riela al folio 22 de la causa, suscrita por los Comisionados Detective EDGAR MENDOZA y Agente HILMAR ZAMBRANO, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Sabaneta, quienes dejan constancia del sitio del suceso donde se encontraba aparcado el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color AZUL, placas 90E-GAO, año 1974, tipo PLATABANDA, serial de carrocería AJF37P15611.
ACTA POLICIAL Nº 509/10, que riela al folio 23 de la causa.
ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, que riela al folio 25 de la causa.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha nueve de Abril de 2010, que riela al folio nueve (09) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes LCDO. LELYS RUIZ SUB COMISARIO, TSU MENDOZA EDGAR DE JESUS DETECTIVE, AGENTE JOSE VARGAS y AGENTE HILMAR ZAMBRANO, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Sabaneta, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… en momentos que nos trasladábamos por el barrio omitido conforme a la ley, observamos a un ciudadano, que portaba como vestimenta una bermuda de color blanco, y un sweater de color azul, quien se trasladaba a pie por dicha calle, llevando en sus manos una bolsa de color blanco, quien al observar la presencia de la comisión policial, puso una actitud nerviosa, optando por salir corriendo, por lo que previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a tal petición, y se introdujo dentro de un rancho en construcción, elaborado con láminas de zinc, por lo que inmediatamente nos apersonamos al mismo, donde localizamos al ciudadano objeto de la persecución, portando en su mano derecha la bolsa, elaborada en plástico, de color blanco, con inscripciones donde se lee “EL PALACIO DEL BLUMER”, por lo que al ser revisada la misma, se localizó en su interior dos reproductores de sonido para vehículos, marca PIONNER, uno de color negro y otro gris, seriales UAHI008073UC y EITM127303ES; asimismo dentro de dicho rancho, se encontraban cuatro personas mas, del sexo masculino, por lo que se les dio la voz de alto, y se les indicó que si portaban algún objeto u arma dentro de sus vestimentas que los comprometieran en la comisión de un delito, que lo exhibieran, manifestando los mismos no portar nada, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión personal, no localizando nada entre sus vestimentas; no obstante en el área donde se encontraban dichos ciudadanos, sobre el suelo de conformación natural, se localizó un Televisor, marca LG, modelo RP-29FA30, serial 308AAZ00104, y un Horno microondas, marca PANASONIC, de color negro, sin modelo, ni serial visible; seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos en referencia, de la siguiente manera: … IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; …, no obstante se les preguntó a dichos ciudadanos, sobre la procedencia de los objetos que se encontraban en el lugar, y si poseían documentos de los mismos, no aportando información alguna al respecto; por lo que se realizó la respectiva inspección al sitio…donde aparecen mencionados como robados, objetos con características similares a los encontrados en el lugar…posteriormente se presentó el ciudadano CARRILLO VALDERRAMA HECTOR JOSE, … quien reconoció como de su propiedad los objetos en mención…”
ACTA DE INSPECCION Nº 166, de fecha nueve de Abril de 2010, que riela al folio diez (10) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes LCDO. LELYS RUIZ SUB COMISARIO, TSU MENDOZA EDGAR DE JESUS DETECTIVE, AGENTE JOSE VARGAS y AGENTE HILMAR ZAMBRANO, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Sabaneta, realizada en el SECTOR RAFAEL URDANETA, ULTIMA CALLE, CASA SIN NUMERO, SABANETA, MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… dentro de la referida construcción, se encuentra sobre el piso: un televisor marca LG, serial 308AZ00104, un horno microonda marca Panasonic, de colores negro y gris plomo, sin seriales ni modelo aparente, dos reproductores de vehículos marca Pionner, seriales UAHI008073UC y el otro EITM127303ES, dichos reproductores se encontraban dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, el cual presenta unas letras donde se lee “El Palacio del Blúmer”, …

EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 093, de fecha 09 de Abril de 2010, que riela al folio 26 de la presente causa.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo conforme a lo señalado por la víctima en la denuncia y los testigos, que estos lo habían despojado bajo amenazas con armas de fuego, de un vehículo automotor, y de varios electrodomésticos, y que varios objetos que fueron encontrados en poder del adolescente, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo Con las actas de retención de vehículo, de reconocimiento técnico, de inspección técnica, antes señaladas se demuestra la existencia del vehículo automotor que hacen referencia el denunciante y testigos, como el que le fue despojado violentamente, así como de varios objetos electrodomésticos encontrado en poder de los adolescentes. La presente experticia hace plena prueba de la existencia del vehículo automotor descrito, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto en compañía de varias personas, que portaban armas de fuego, despojaron a la victima de un vehículo automotor así como de varios equipos electrodomésticos de la vivienda, los cuales le fueron encontrados en poder del adolescente, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 08/04/2010 en la población de Sabaneta del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente proviene de un hogar desintegrado, conformado por familia consanguínea, de carácter afable, con leve conciencia de la problemática, desorientado, sin proyecto de vida, dispuesto a recibir orientación y apoyo, la problemática del joven ha afectado emocionalmente tanto al mismo como a su familia ya que contradice los valores y principios inculcados en el hogar. En cuanto al informe psicológico se concluye que impresiona desempeño cognitivo acorde a su edad y sexo, con buena orientación personal y relación a su entorno, lenguaje coherente, fluido, de contenido y curso normal, no se observa patología mental o trastorno desde el punto de vista psicológico. Muestra molestia manejándolo con estrés desde la detención, a pesar de su juventud, es emprendedor, dinámico proactivo, con necesidad de independizarse y ayudar a su familia materna, es extrovertido se maneja con seguridad y adecuada autoestima. En relación a la escolaridad muestra apatía, probablemente la dinámica familiar refuerza las actividades laborales y la independencia económica. Familia preocupada y centrada en sus miembros, madre que fortalece los valores dentro del hogar. Desde el punto de vista psiquiátrico presenta desarrollo psicomotor normal, con hábitos de trabajo desde los 14 años de edad, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia, no refiere consumo de drogas, ni antecedentes transgresionales. Al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel cognitivo normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones sensoperceptivas, se aprecia sincero y colaborador con la entrevista, mentalmente sano.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, pueden ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta pocas carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible; así como su reinserción al sistema educativo; por lo tanto es sancionado con con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.4.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 5. -Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 8.-Prohibición de acerarse al lugar donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARRILLO VALDERRAMA; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.4.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 5. -Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 8.-Prohibición de acerarse al lugar donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2010.-