REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Anallys Andreina Terán Urbina.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Ciudadano Juez me adhiero a la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y se ordene la practica de los informes Psicológico y Social, a mi defendido así mismo solicito copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 05 de Mayo de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, al momento que la joven Anallys Andreina Terán Urbina, se encontraba en el sector el Centro, Calle 06, Carreras 4 y 5 específicamente frente al Comercial Doña Esperanza de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; en compañía de una compañera de clases, cuando fue abordada por un joven quien procedió a arrebatarle su teléfono móvil celular razones por las cuales le dieron aviso a los funcionarios policiales de la Zona Policial Nº 04 quienes le dan captura, siendo aprehendido e identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Oficio ZP-04/UIP0725-10 el cual riela al folio cinco (05), Acta Policial Nº 664 la cual riela al folio seis (06), Acta de Denuncia Común Nº ZP-04/UIP-10, la cual riela al folio Siete (07); Dos (02) Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09), Acta de Lectura de los derechos del imputado la cual Riela al folio Diez (10). Acta de Retención de teléfono el cual riela al folio Once (11), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio Doce (12); Oficio ZP-04/UIP0724-10 el cual riela al folio Trece (13) Oficio ZP-04/UIP0725-10 el cual riela al folio Catorce (14) y Constancia Medica la cual riela al folio quince (15).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta policial Nº 664 de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede en la población de Barinitas; quienes dejaron constancia que en esa fecha siendo las 12:0 horas del mediodía se presentó una persona y manifestó que un adolescente con uniforme de deporte de un liceo le había robado un celular, y que el mismo estaba cerca del lugar, y que su papá y una amiga, lo estaban siguiendo, por l oque en compañía de esta joven, salió una comisión de funcionarios en dirección a la Plaza bolívar, visualizando a una joven (Testigo Nº 1) que les hacía señas, y la joven víctima indicó que era su amiga, por lo que salieron corriendo hacia donde estaba, señalando a un adolescente que venía corriendo, que este era el joven que le había robado el celular, le dieron la voz de alto, en ese momento llegó al lugar un ciudadano en una motocicleta de color rojo, (Testigo Nº 2) al realizarle al adolescente una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado del bolsillo derecho del mono deportivo de color azul que vestía; un teléfono celular marca Huawei, modelo C5588, colores negro con rojo y borde plateado, la víctima al verlo les manifestó que era de su propiedad, quedando identificado el adolescente como: identidad omitida conforme a la ley.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido por los funcionarios policiales y aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho punible, cerca del lugar, encontrándole en su poder el teléfono móvil celular arrebatado a la víctima; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código penal venezolano Vigente, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta policial Nº 664 de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede en la población de Barinitas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que fue perseguido y aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible cerca del lugar, encontrándoles en su poder el objeto despojado a la víctima.
Del Acta de Denuncia de fecha 05/05/2010, que riela al folio 07, donde la víctima expuso que al momento que se encontraba esperando el bus, un adolescente llegó y le arrebató de su mano el teléfono celular y salió corriendo, procedió a seguirlo en compañía de una compañera de clases, que en ese momento llegó su papá, y le contó lo sucedido, y siguió al joven, de allí fue a informar lo sucedido a los funcionarios policiales, acompañándolos a buscar al joven, el cual estaba a varias calles, al verlo le dijo a los funcionarios que este era la persona que le había robado su celular, los funcionarios lograron detenerlo, y al revisarlo en el bolsillo derecho del mono deportivo color azul que vestía, tenía un teléfono móvil celular propiedad de la denunciante.
Del acta de Entrevista de fecha 05/05/2010, que riela al folio 08, realizada al una persona señalada como testigo 01, quien manifestó que se encontraba en compañía de una amiga, al momento que estaban esperando el bus, llegó un joven y le quitó el celular de las manos a su amiga, procedieron a seguirlo, llegando al lugar el papá de su amiga, informando ésta a la policía, quienes lograron aprehender a este joven que al revisarlo le fue encontrado en el bolsillo derecho del mono deportivo que vestía el teléfono celular propiedad de su amiga y que éste la había despojado.
Del acta de Entrevista de fecha 05/05/2010, que riela al folio 09, realizada a una persona identificada como testigo nº 02, quien manifestó que salía de su casa en una motocicleta, al lugar donde su hija estaba realizando un trabajo con una compañera de estudios, y como no llegaba estaba a su casa estaba preocupado, entonces por la calle Nº 06 entre carreras 04 y 05 las logra ver, y su hija le dice que le habían robado su teléfono celular, le dijo que fuera hasta la policía, y comenzó a perseguir al joven, luego llega su hija con dos personas que se identificaron como funcionarios policiales, y éstos aprehenden al joven, y que al revisarlo le consiguen en el bolsillo derecho del mono deportivo que vestía un teléfono celular marca Hawuei que su hija señaló como de su propiedad.
Del acta de Retención de teléfono que riela al folio 11, que describe un (019 teléfono celular, marca Huawei, modelo C5588, colores negro con rojo y un borde plateado.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consisten: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Anallys Andreina Terán Urbina. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual consiste en: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los siete (07) días del mes de Mayo del 2010.-