REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la defensora pública, expuso: “Me Adhiero a la solicitud fiscal y se ordene la practica de los informes Psicológico y Social, solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 08 de mayo de 2010, en horas de la madrugada encontrándose una comisión de la Guardia Nacional (DESUR) en labores de patrullaje específicamente por la Urbanización José Antonio Páez en la plaza frente a la iglesia cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión intentó ocultar un objeto por la cual le realizaron un registro de persona incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, Chopo Tipo Escopetin siendo este procedimiento presenciado por dos testigos hábiles quedando aprehendido el adolescente anteriormente identificado.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial CR-1 DESURB-SIP-NRO.0177 la cual riela al folio cinco (05) Acta de los Derechos del Imputado la cuales rielan al folio seis (06), Acta de Retención la cual riela al folio siete (07) Dos (02) Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios Ocho (08), nueve (09) diez (10) y once (11), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio doce (12) Oficio NRO. DESURB-SIP: 1190 el riela al folio trece (13) Oficio NRO. DESURB-SIP: 1191, el riela al folio catorce (14) Constancia Medica, la cual riela al folio quince (15).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial CR-1-DESURB-SIP-NRO.0177 de fecha 08/05/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Boliviariana, Comando Regional Nº 1, destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 04:00 am, del día 08 de mayo, se encontraban realizando patrullaje, por el sector de la urbanización José Antonio Páez (los pozones) de esta ciudad, específicamente en lap laza ubicada frente a la iglesia, donde observaron a un ciudadano que vestía chemise color blanco, pantalón blue jeans, zapatos deportivos colores blanco y negro, quien al notar la presencia policial, intentó ocultar algo que en la distancia parecía un arma de fuego, razón por la que se le dio la voz de alto, que al ser revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en la pretina del pantalón un arma de fuego, conocida como chopo, tipo escopetín, cerca del lugar se encontraba dos personas que observaron el procedimiento, la persona se identifico como el adolescente identidad omitida conforme a la ley y puesto a la orden del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre sus ropas un arma de fuego, de fabricación artesanal, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial CR-1-DESURB-SIP-NRO.0177 de fecha 08/05/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba entre sus ropas que vestía, un arma de fuego de fabricación artesanal.
Del acta de Entrevista de fecha 08/05/2010, que riela al folio 08, quien expuso que se encontraba en la plaza de los pozones detrás del ambulatorio, cuando de pronto vio que unos guardias pidieron que colocaron las manos hacia arriba, mientras que revisaban, uno de los jóvenes que estaba cerca salió corriendo, lo agarraron y los revisaron y le encontraron un arma en la cintura, que estaba vieja y oxidada.
Del Acta de Entrevista de fecha 08/05/2010, que riela al folio 10, en la que se encontraba con un amigo en la plaza de los pozones, cuando llegaron unos guardias nacionales, y los comenzaron a revisar, en ese momento vio que un muchacho que estaba cerca salió corriendo, los guardias lo persiguieron y lo revisaron encontrándole un arma que tenía en la cintura, que estaba oxidada.
Del Acta de Inspección Técnica que riela al folio 12, con fijación fotográfica del arma de fuego de fabricación artesanal, incautada.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2010