REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor público, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solcito copia simple de la presente acta y que el adolescente sea abordado por el equipo multidiciplinario. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07 de Mayo de 2010, en horas de la noche se constituyo una comisión de la Policía Municipal a fin de brindar seguridad a una comisión del SAMAT y del CMDNNA del Municipio Barinas, a fin de supervisar una actividad que se desarrollaba en las instalaciones del Colegio de Abogados de esta ciudad, una vez en el sitio y constatada una serie de irregularidades que allí se presentaban lo cual derivó en la clausura del evento uno de los funcionarios ingreso al baño de los caballeros donde en su interior se encontraba un adolescente quien al observar al funcionario mostró actitud de nerviosismo y al realizarle el Registro de Persona se le incautó en el Bolsillo delantero derecho dos (02) envoltorios de color negro contentivo en su interior de una sustancia color blanco con olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína, quedando Aprehendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Oficio DTIP-399-10 el cual riela al folio Cinco (05), Acta Policial la cual riela a los folios seis (06) y siete (07), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio ocho (08), Oficio DTIP-401-10 el cual riela al folio nueve (09), Oficio DTIP-403-10 el cual riela al folio diez (10) Oficio DTIP-404-10 el cual riela al folio once (11) Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio Doce (12), Oficio DTIP-051-10 el cual riela al folio trece(13) y Planilla de Retención la cual riela al folio catorce (14).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial de fecha 08/05/2010, que riela a los folios 06 y 07, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, realizando supervisión de un evento que se desarrollaba en el Colegio de Abogados del Estado Barinas, al ingresar al mismo fueron atendidos por el ciudadano JESUS HERNAN ROMEROPEREZ, a quien le fue solicitado el permiso para la realización del espectáculo, manifestando no poseerlo, así como el permiso para vender bebidas alcohólicas, indicando no tenerlo, logrando apreciar gran cantidad de adolescentes en el lugar, siendo aprehendido este ciudadano, procedieron a desalojar a las personas del lugar, en ese momento el Detective Montilla Pablo ingresó al baño de caballeros, donde en su interior se encontraba un adolescente el cual vestía una chemise de color verde y pantalón jeans color gris, quien al observar al funcionario se mostró nervioso, por lo que procedió a realizarle una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole entre sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del jeans dos (02) envoltorios de color negro de los cuales uno de ellos anudado en uno de sus extremos con hilo de color negro y el otro con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, similar al de una sustancia ilícita denominada cocaína, quedando en calidad de aprehendido, a la orden de la fiscalía Octava del Ministerio Público, e identificado como identidad omitida conforme a la ley.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando poseía entre sus ropas dos (02) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, similar al de una sustancia ilícita denominada cocaína, que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que poseía dos (02) envoltorios de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial de fecha 08/05/2010, que riela a los folios 06 y 07, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido en posesión de sustancia ilícita. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
Del acta de Pesaje de Sustancia Ilícita de fecha 08/05/2010, que riela al folio 12, que señala dos (02) envoltorios de color negro de los cuales uno de ellos anudado en uno de sus extremos con hilo de color negro y el otro con hilo de color blanco, contentivos ambos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, similar al de una sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 0.5 gramos cada uno, para un total de (01) gramos aproximadamente.
Cursa al folio 14 planilla de retención de los objetos (una botella en material sintético transparente, contentiva en su interior de un líquido color rojizo de una bebida llamada cóctel, y de dos (02) envoltorios incautados.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes firmarán acta de compromiso. 2.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso. 2.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2010