Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ , con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: FALSEDA MATERIAL , previsto en EL artículo 561 Literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano.


Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 06 de Diciembre de 2009, siendo las tres y treinta horas de la tarde aproximadamente al momento que Funcionarios Adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Barinas, se encontraban de servicio como apoyo en el área de reten policial, cuando una ciudadana que vestía para el momento una blusa color amarilla y un Jean color gris, se disponía a ingresar como visitante al prenombrado comando, cuando le solicitan la cedula de identidad donde mostró una copia fotostática a color, por lo que se manifestó que con copia no podía ingresar, cuando de pronto otra ciudadana que se encontraba con la joven que vestía para el momento una blusa de color azul y un Jean de color azul claro muestra una cedula de identidad laminada en la cual los rasgos faciales no coincidían, razón por la cual se les informo el hecho al oficial del día, quien indico que trasladara a las ciudadanas hasta la oficina de investigaciones penales a los fines de corroborar la identidad de las ciudadanas en mención, percatándose que la cédula que cargaba la ciudadana que vestía blusa de color amarilla y Jaén gris era una copia fotostática a color con datos falsos y la otra ciudadana que vestía para el momento una blusa de color azul y un Jean de color azul claro potaba una cedula de identidad laminada de otra persona, señalando que se la avía prestado una amiga, razones por las cuales quedaron calidad de aprehendidas, siendo identificadas como las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA POLICIAL N 1919, de fecha 06/12/2009, Suscrito por el funcionario Distinguido DYOSELIN GONZALEZ, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2º ACTA DE RETENCION DE CEDULA DE IDENTIDAD, de fecha 06/12/2009, suscrita por el funcionario Distinguido DYOSELIN GONZALEZ adscrito al Comando General de las fuerzas Armadas Policiales de Estado Barinas, quien deja constancia de haber retenido: una copia fotostática a color de cedula de identidad de la joven: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de los Delitos Contra la Fe Publica, por cuanto el 06 de Diciembre de 2009, en horas de la tarde las adolescente imputadas fueron aprehendidas por funcionarios adscrito a la comandancia general de la Policía del Estado Barinas, portando cedula de identidad de procedencia ilícita, o presentando una cedula de identidad que no le pertenece, pero es el caso que lo actuado su resultado es insuficiente, las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no se dejo constancia de personas que sirvieran como testigo referencial o presencial del presente hecho, quien pudieran señalar el grado de participación y medida de responsabilidad de las imputadas, circunstancias esta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra las adolescentes señaladas en este caso. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, y hasta la presente fecha no consta con el reconocimiento Técnico Legal que permita corroborar sin en realidad se trata de un documento de procedencia ilícita, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: FALSEDA MATERIAL , previsto en EL artículo 561 Literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los once (11) días del mes de Mayo del año 2010